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ORDENANZA N° 72/84

 

ARTÍCULO 1: Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las personal físicas o jurídicas que desarrollen, en el ámbito del Partido de Marcos Paz, con o sin fines de lucro, en forma permanente, transitoria o accidental, algunas de las siguientes actividades:

a) La intermediación en la contratación de servicios hoteleros en el País o en el extranjero.

b) La intermediación en la reserva o locación de servicios en cualquier medio de transporte en el País o en el extranjero.

c) La organización de viajes de carácter individual o colectivo, excursiones, cruceros o similares, con o sin inclusión de todos los servicios propios de los denominados viajes" a forfait" en el país o extranjero.

d) La recepción y asistencia de turistas durante sus viajes y permanencia en el País, la prestación a los mismos de los servicios de guías turísticos y el despacho de sus equipajes.

e) La prestación de otras agencias, tanto nacionales como extranjeras, a fin de prestar en su nombre cualquiera de estos servicios.

f) La realización de actividades similares o conexas a las mencionadas con anterioridad n beneficio del turismo, las cuales se expresan específicamente en la licencia respectiva. ser requisito ineludible para el ejercicio de estas actividades, el obtener previamente la respectiva licencia en el registro de agentes que llevar el organismo de aplicación que aplique el Poder Ejecutivo, el que determinar las normas y requisitos generales y de idoneidad para hacerla efectiva. La realización de actividades similares o conexas a las mencionadas con anterioridad en beneficio del turismo las que se expresan en la habilitación respectiva.-

 

ARTÍCULO 2: Además de tales actividades, las agencias podrán desarrollar subsidiariamente sin separación de entidad legal y ambiental, las siguientes actividades conexas:

a) La compra y venta de cheques del viajero y de cualquier otro medio de pago, por cuenta propia o de terceros.

b) La formalización, por cuenta de empresas autorizadas de seguros que cubren los riesgos de los servicios contratados.

c) Los despachos de aduana en lo concerniente a equipajes y cargas de los viajeros, por intermedios de funcionarios autorizados.

d) La venta de entradas para espectáculos públicos, deportivos, artísticos y culturales, cuando constituyan parte de otros servicios turísticos.

e) La prestación de cualquier otro servicio que sea consecuencia de las actividades específicas de los agentes de viaje.

 

ARTÍCULO 3: Los efectos de su funcionamiento dentro el ámbito del Partido, deberán contar con la respectiva habilitación municipal, la que se le conceder previa obtención de la licencia que otorgue la Dirección Nacional de Turismo, quien tiene a su cargo el Registro de Agentes de Viaje.-

 

ARTÍCULO 4: No se podrá, en los locales habilitados al efecto, realizar otra actividad que la que expresamente consta en la habilitación otorgada al efecto, salvo autorización expresa de la Dirección Nacional de Turismo u organismo de aplicación de la Ley 18.829, siempre que la misma se relacione con la actividad específica de poner los bienes y servicios turísticos a disposición de los usuarios y sin perjuicio del cumplimiento de las Leyes especiales.-

 

ARTÍCULO 5: Las agencias comprendidas en la presente se habilitan de acuerdo a las tareas que cumplan en Empresa de Viaje y Turismo, Agencia de Turismo y Agencias de Pasajes, siendo clasificados por la Dirección Nacional de Turismo u organismo de aplicación, en virtud de lo cual obtendrán de dicho organismo la respectiva licencia, requisito indispensable para su habilitación en este Partido.-

 

ARTÍCULO 6: La habilitación Municipal podrá ser provisoria o definitiva, teniendo como base el término por el cual se le otorgó la licencia.-

 

ARTÍCULO 7: Las agencias deberán poseer un libro de quejas que ser rubricado por el Departamento de Comercio al obtener la habilitación; el mismo debe estar a disposición del público y deber ser exhibido a la autoridad competente.-

 

ARTÍCULO 8: Las agencias referidas están obligadas a respetar las tarifas existentes e plaza y a ser veraces en la propaganda que realicen a fin de promover sus actividades, debiendo el material de dicha propaganda reflejar exactamente, sin dar lugar a confusión, el tipo de servicio ofrecido.-

 

ARTÍCULO 9: Sin perjuicios de las sanciones que la Ley 18.829 y su reglamentación determine, el Departamento Ejecutivo reglamentar el cumplimiento de la presente, fijando las sanciones que ser de aplicación ante el incumplimiento de esta Ordenanza.-

 

ARTÍCULO 10: En los locales en donde funcione la casa matriz, sucursales y mostradores de venta, deber n exhibir en lugar visible al público, copia autenticada de la licencia y habilitación Municipal.-

 

ARTÍCULO 11: La falta de habilitación traer aparejada la inmediata clausura del local donde funcione la empresa o agencia respectiva, sin perjuicio de la multa que determine el Departamento Ejecutivo.-

 

ARTÍCULO 12: En todo lo que esta‚ expresamente previsto en la presente, ser de aplicación de la Ley 18.829 - 22.545, Decreto 2182 y resolución que sobre la materia dicte o haya dictado la Dirección Nacional de Turismo.-

 

ARTÍCULO 13: Comuníquese al Departamento Ejecutivo, regístrese y archívese.-

 

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del Partido de Marcos Paz, a los catorce días del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro.

 

Información adicional

  • Fecha de Sanción: 14/09/1984