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ORDENANZA N° 76/2006

 

ARTÍCULO 1º: Incorpórense, modificase o deróguense según corresponda a partir del 1° de Enero de 2007, en la ORDENANZA FISCAL vigente, los artículos que a continuación se detallan. Asimismo modifíquese la correlatividad y concordancia del articulado.

 

ARTÍCULO 2º: Incorpórese el siguiente artículo a continuación del artículo 9º vigente: “Los hechos realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otras personas o entidades con la cual aquella tenga vinculación económica o jurídica, cuando de la naturaleza de esta vinculación resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo un solo conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán contribuyentes codeudores de las obligaciones fiscales con responsabilidad solidaria y total.”

 

 

ARTÍCULO 3º: Modificase el artículo 10º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Están obligados a pagar los gravámenes de los contribuyentes, en la forma y oportunidad debida, las personas que administren o dispongan de los mismos, a saber:

a) Los sucesores de derecho y acciones sobre bienes, o del activo o pasivo de las empresas o explotaciones que constituyen el objeto de hechos y/o actos imponibles.

b)  El cónyuge que administre bienes de otro.

c)   Los padres, tutores o curadores de incapaces.

d)Los usufructuarios y los nudos propietarios.

e)  Los síndicos, liquidadores de las quiebras, representantes de sociedades en liquidación, administradores legales o judiciales, administradores de las sucesiones, y a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.

f)  Los directores, gerentes y demás representantes de las sociedades, asociaciones y entidades públicas y/o privadas con o sin personería jurídica.

g) Los agentes de retención o recaudación constituidos como tales en esta Ordenanza.

h)Los que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en la formalización de actos u operaciones que esta Ordenanza y/u otras Ordenanzas Especiales consideren como hechos imponibles y todos aquellos que se designen como agente de retención o recaudación.”

 

ARTÍCULO 4º: Modifícase el artículo 12º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “Los responsables indicados en el artículo anterior responden con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los gravámenes por éste adeudado, salvo que demuestren que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con las obligaciones. Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezcan esta Ordenanza u otras Ordenanzas Especiales a todos aquellos que intencionalmente facilitaren y ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente y/o demás responsables.”

 

 

ARTÍCULO 5º: Modifícase el artículo 13º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “Los sucesores a título singular del contribuyente responden solidariamente con éste y demás responsables por los gravámenes y accesorios que afecten a los bienes o actividad transmitidos, excepto cuando la Municipalidad hubiese expedido la correspondiente certificación de libre deuda o que ante un pedido de certificación en tal sentido no se hubiera otorgado dentro del término fijado por las disposiciones vigentes.”

 

 

ARTÍCULO 6º: Modificase el artículo 17º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Los contribuyentes, responsables y terceros tienen que cumplir los deberes que esta Ordenanza u otras Ordenanzas Especiales establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y recaudación de las tasas, derechos, contribuciones y demás tributos. Sin perjuicio de los que fije de manera especial, los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a:

a)  Solicitar el permiso para realizar una actividad o hecho imponible, la habilitación del local donde se realicen actividades comerciales, industriales, servicios y/o profesionales, o asimilables a estas.

b) Presentar declaraciones juradas de los hechos imponibles cuando se establezca este procedimiento para la determinación y recaudación de los tributos o cuando sea necesario para el control y fiscalización de las obligaciones.

c)  Comunicar a la Municipalidad, dentro de los quince días de verificado cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes.

d)Conservar y exhibir a requerimiento de los funcionarios competentes, los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y sirvan de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas.

e) Contestar en término los pedidos de informes o aclaraciones que formulen las dependencias municipales con relación a las declaraciones juradas y/o situaciones vinculadas con la determinación de los tributos.

f) Facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de verificación, fiscalización y determinación tributaria de conformidad con las disposiciones vigentes.

g) Actuar como agentes de retención o recaudación de determinados tributos cuando la Ordenanza lo establezca.”

 

ARTÍCULO 7º: Incorpórese el siguiente párrafo a continuación del artículo 19º vigente:

“Los escribanos deberán retener las sumas adeudadas e ingresar dichas retenciones dentro de los treinta días de celebrada la escritura. Cuando soliciten la liquidación de pago de los certificados de deuda, deberán dejar los datos del titular y constancia del número y fecha de la escritura correspondiente.”

 

 

ARTÍCULO 8º: Modificase el artículo 21º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Cuando la determinación se efectúe sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y/o responsables presenten a la Municipalidad, ellas deberán contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación tributaria correspondiente. Los contribuyentes y demás responsables, quedan obligados al pago de los gravámenes que de ella resulten, salvo error de cálculo o de concepto, sin perjuicio de la obligación tributaria, que en definitiva determine la dependencia competente.”

 

ARTÍCULO 9º: Modificase el artículo 22º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado declaración jurada o la misma resulte inexacta por falsedad o error en los datos o en la aplicación de las normas tributarias o cuando no se requiere la declaración jurada como base de la determinación, la dependencia competente determinará de oficio la obligación tributaria sobre base cierta o presunta.”

 

 

ARTÍCULO 10º: Incorporase el siguiente artículo a continuación del artículo 26º vigente: “En los casos en que esta Ordenanza o disposición particular no establezca una forma o fecha especial de pago, los gravámenes, tasas y otras contribuciones, deberán ser abonados por el contribuyente y demás responsables en la forma, lugar y tiempo que determine el Departamento Ejecutivo.”

 

ARTÍCULO 11º: Incorporase el siguiente artículo a continuación de ARTÍCULO 27º vigente: “El vencimiento de las obligaciones fiscales operará conforme se determine en la Ordenanza General de Vencimientos, en esta Ordenanza Fiscal, en la Ordenanza Impositiva y en las Ordenanzas Especiales en materia tributaria que con posterioridad se dicten, y el contribuyente incurrirá en mora en forma automática sin necesidad de interpelación extrajudicial alguna. Los pedidos de aclaración que formulen los contribuyentes y/o responsables no suspenderán la exigibilidad de las obligaciones fiscales.”

 

ARTÍCULO 12º: Deróguese el artículo 28º vigente.

 

ARTÍCULO 13º: Modificase el artículo 29º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Facúltese al Departamento Ejecutivo para exigir anticipos o pagos a cuenta de obligaciones impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que determine el Honorable Concejo Deliberante.”

 

 

ARTÍCULO 14º: Incorpórense a continuación del artículo 29º vigente los siguientes artículos:

Facúltese al Departamento Deliberativo a disponer el cobro de anticipos de obligaciones impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, cuando el contribuyente lo solicitare.”

“El pago de las obligaciones fiscales se acreditará mediante comprobantes oficiales, debidamente sellados o timbrados por el ente recaudador y todo otro mecanismo admitido por el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires.”

 

ARTÍCULO 15º: Incorpórense a continuación del artículo 30º vigente el siguiente artículo: Cuando el pago no se efectúe en dinero en efectivo, su efecto cancelatorio quedará supeditado a la efectiva percepción del importe del valor en que se trate, sin que ello altere la fecha de pago de la operación. Cuando se efectúe por correspondencia, se considerará satisfecho el día de la recepción por el correo de los instrumentos de pago, sin perjuicio de la salvedad del apartado precedente.”

 

ARTÍCULO 16°: Modificase el artículo 31º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera. “Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de gravámenes, de diferentes años fiscales o de varias cuotas, habiendo sido intimado, todo pago que se efectúe deberá imputarse primero a las multas, recargos e intereses y el saldo a los gravámenes más antiguos, sin perjuicio del derecho que se le reconoce por abonar el anticipo y cuota corriente si hubiere al cobro.”

 

ARTÍCULO 17°: Incorpórese el siguiente párrafo a continuación del artículo 32º vigente: “Los recargos, intereses o multas no abonados en término, serán considerados como deuda fiscal sujeto a la aplicación de las disposiciones de la presente Ordenanza.”

 

ARTÍCULO 18°: Modificase el artículo 35º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “El Departamento Ejecutivo Municipal está autorizado a conceder a los contribuyentes facilidades de pago para las deudas que mantengan con este municipio, otorgándose un número de cuotas de hasta el doble de los períodos adeudados. Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas, y la cuota convenio no podrá ser menor al importe liquidado correspondiente a cada período mensual. Los intereses de financiación serán el monto que resulte mayor entre el 24% anual o 2,5 veces la tasa de inflación del año anterior, aplicados al monto adeudado.

Las facilidades de pago en cuotas referenciadas en el párrafo anterior, rige en general para todas las tasas y derechos establecidos en esta Ordenanza, con excepción de los siguientes casos a los que se les asigna un tratamiento especial:

a) Derechos de Cementerio (sólo en los casos de Arrendamiento) y Derechos de Construcción, se podrán otorgar las siguientes facilidades de pago:

- Hasta tres cuotas mensuales y consecutivas, sin recargo.

- Hasta doce cuotas mensuales y consecutivas, con más el interés general previsto.

b) Tasa por Habilitación de Comercios, Industrias y Servicios, se podrá otorgar facilidades de pago en las siguientes condiciones:

- Hasta un monto de pesos mil ($1000) inclusive hasta en dos cuotas mensuales y consecutivas, sin recargo.

- Para montos mayores a pesos mil ($1000), hasta en cuatro cuotas mensuales y consecutivas, con más el interés general previsto.”

 

ARTÍCULO 19°: Incorpórense los siguientes artículos a continuación del artículo 35º vigente:

“La falta de pago de dos cuotas convenio consecutivas o alternadas, importará la caducidad automática de las facilidades otorgadas” .

“El Departamento Ejecutivo queda facultado para otorgar por única vez una refinanciación de las facilidades de pago caducas”.

“Los pagos efectuados se imputarán a la liquidación que se convino pagar en cuotas aplicándose a las deudas originadas en los años más remotos y acreditándose a los saldos anuales por intereses, recargos, multas y tributos, en ese orden. Acreditados los importes abonados, el Departamento Ejecutivo procederá a la actualización de los créditos impagos, mediante nueva liquidación e iniciará las acciones judiciales pertinentes, trámite que no podrá ser interrumpido por un nuevo pedido de facilidades.”

El Departamento Ejecutivo queda facultado para efectuar descuentos por pago anual adelantado de un 20% cuando el mismo se realice en la primer cuota para el año fiscal en curso de las tasas de Servicios Generales y Servicios Rurales”.

“Este beneficio sólo será otorgado para aquellos contribuyentes que no registren deudas con el municipio, caso contrario, para obtener el beneficio, estarán obligados a incorporarse en un plan de pago en cuotas cumpliendo con las disposiciones respectivas estipuladas en esta Ordenanza.”

“Los beneficiarios del descuento estipulado en el presente artículo, que posean agua corriente con servicio medido mensual, deberán erogar la diferencia generada por el excedente de la tasa mínima tabulada -medida en metros cúbicos-, más la diferencia de la tasa mínima del servicio de cloacas.”

“Para aquellos contribuyentes que no registren deuda anterior al año fiscal en curso y hayan cumplido con los vencimientos del corriente año, el Departamento Ejecutivo otorgará un descuento de un 10% calculado sobre la liquidación anual, la cual será aplicable a partir de la tercer cuota liquidada en el año venidero.”

“Se autoriza al Departamento Ejecutivo a aplicar distintas medidas tendientes a beneficiar a los contribuyentes cumplidores o que muestren voluntad de querer serlo, así como también a implementar las medidas o sanciones que por esta Ordenanza se prevén para quienes son incumplidores.”

“Las deudas originadas con anterioridad a la vigencia de esta Ordenanza se liquidarán hasta la fecha, según lo establecido por la Ordenanza vigente. Al monto resultante le será de aplicación el régimen que se estatuye por la presente Ordenanza.”

 

ARTÍCULO 20º: Modifícase el artículo 38º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“Los contribuyentes o responsables que no cumplan sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, serán alcanzados por:

a) RECARGOS: Se aplicarán por la falta total o parcial de pago de los tributos al vencimiento general de los mismos, siempre que el contribuyente se presente voluntariamente.

Para el año fiscal en curso, en tasas mensuales o bimestrales, se aplicará un recargo del tres por ciento (3%) entre el primer y el segundo vencimiento de las mismas. Para las deudas correspondientes a ejercicios vencidos, se aplica un recargo del diez por ciento (10%) sobre la deuda devengada; en el caso de pago al contado el recargo se reducirá en un cincuenta por ciento (50%).

Se devengará un interés del doce por ciento (12%) anual desde el día siguiente del vencimiento de la tasa, hasta el día de pago o incorporación al plan de facilidades de pago.

Cabe aclarar que la fecha de vencimiento a considerar en el párrafo anterior es la del único vencimiento para tasas anuales o semestrales y la del segundo vencimiento para tasas mensuales o bimestrales.

A los efectos de la determinación del período de aplicación de los intereses, las fracciones de mes se computarán como mes entero.

b) MULTAS POR OMISIÓN: Aplicables en casos de omisión total o parcial en el ingreso de los tributos en los cuales no concurran las situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho. Las multas de este tipo serán graduadas por el Departamento Ejecutivo entre un veinte por ciento (20%) a un quinientos por cien (500 %) del monto total, constituido por la suma de gravamen dejado de pagar o retener oportunamente más los intereses previstos en el inciso e). Esto, en tanto no corresponda la aplicación de la multa por defraudación.

Constituyen situaciones particulares pasibles de multa por omisión, o sea no dolosa, las siguientes: falta de presentación de las declaraciones juradas, que trae consigo omisión de gravámenes; presentación de declaraciones juradas inexactas derivadas de errores en la liquidación del gravamen por no haberse cumplido con las disposiciones, que no admitan dudas en su interpretación, pero que no evidencian un propósito deliberado de evadir los tributos; falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que esta es inferior a la realidad; falta de presentación de plano en obra nueva, ampliación y/o refacción y asimismo cuando se presente por hecho consumado superando los FOT y FOS previstos; y similares.

c) MULTAS POR DEFRAUDACIÓN: Se aplican en los casos de hechos, aserciones, omisiones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales por parte del contribuyente o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión parcial o total de los tributos. Estas multas serán graduadas por el Departamento Ejecutivo de uno (1) hasta diez (10) veces el monto total constituido por la suma del tributo en que se defraudó al Fisco más los intereses previstos en el inciso e).

Esto sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera alcanzar al infractor por la comisión de delitos comunes.

La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al municipio, salvo que prueben la imposibilidad de haberlo efectuado por razones de fuerza mayor o caso fortuito.

Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por defraudación, las siguientes: declaraciones juradas en evidente contradicción con los libros, documentos u otros antecedentes correlativos; declaraciones juradas que contengan datos falsos, por ejemplo, provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad, doble juego de libros contables, omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo; declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación económica gravada.

d) MULTAS POR INFRACCIÓN A LOS DEBERES FORMALES: Se imponen por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que no constituyen por sí mismas una omisión de gravamen. El monto será graduado por el Departamento Ejecutivo entre el equivalente a uno (1) y cincuenta (50) jornales del sueldo mínimo del agrupamiento obrero de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires. Las situaciones que usualmente se pueden presentar y dar motivo a este tipo de multas son, entre otras, las siguientes: falta de presentación de declaraciones juradas, falta de suministro de informaciones, incomparencia a citaciones, no cumplir con las obligaciones de agentes de información.

Las multas a que se refieren los incisos b), c), y d) solo serán de aplicación cuando existiere intimación fehaciente, actuaciones de expedientes en trámite, vinculados a la situación fiscal de los contribuyentes o responsables, excepto en el caso de las multas por defraudación previstas en el segundo párrafo del inciso c) citado y aplicable a agentes de recaudación o retención.

e) INTERESES: En los casos en que se determinen multas por omisión o multas por defraudación corresponderá liquidar un interés mensual acumulativo aplicable únicamente sobre el monto del tributo desde la fecha de vencimiento del mismo hasta su pago, que será equivalente a la tasa activa promedio de cada mes que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus operaciones de descuento a treinta (30) días durante el período comprendido entre el penúltimo mes anterior a la fecha de vencimiento de la obligación y el penúltimo al del pago.

A los efectos de la determinación del período de aplicación de los intereses, las fracciones de mes se computarán como mes entero.”

 

 

ARTÍCULO 21º: Deróguense los artículos 40º, 41º, 42º y 43º vigentes.

 

 

ARTÍCULO 22º: Modifícase el artículo 45º vigente el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Serán admisibles todos los medios de prueba pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título habilitante dentro de los plazos que a tales efectos, fijen las normas vigentes, o en su defecto, el Departamento Ejecutivo, quien deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que estime necesarias para establecer la real situación del hecho. La resolución haciendo lugar al recurso o denegándolo deberá ser dictada dentro de los diez días de hallarse el expediente en estado.”

 

ARTÍCULO 23º: Modifícase el artículo 47º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “La interposición del recurso de reconsideración suspende la obligación de pago pero no interrumpe el proceso de actualización de la deuda. Las partes y los letrados patrocinantes o autorizados por aquellos, podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.”

 

ARTÍCULO 24º: Modifícase el artículo 49º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Prescribe por el transcurso de cinco (5) años, la acción de repetición de tributos y sus accesorios, por parte del contribuyente o responsable.

El término para la prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.

La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la demanda respectiva. Pasados dos años de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento se tendrá la demanda por no presentada y volverá a correr el nuevo término de prescripción.”

 

 

ARTÍCULO 25º: Modifícase el artículo 51º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes formales, comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.

El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de tributos y accesorios y multas comenzará a correr desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquellas.”

 

ARTÍCULO 26º: “Modifícase el artículo 52º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “La prescripción de las facultades de la Municipalidad para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:

a) Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o responsable de su obligación.

b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.

c) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.-

 

ARTÍCULO 27º: Modifícase el artículo 56º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “Todos los términos de días establecidos en la presente Ordenanza se refieren a días hábiles, salvo indicación en contrario.

Todo vencimiento que se produzca en esta Ordenanza en un día feriado o inhábil se considerará el primer día hábil siguiente.”

 

ARTÍCULO 28°: Incorpórese a continuación del artículo 56º vigente, el artículo siguiente: “Facúltese al Honorable Concejo Deliberante a prorrogar el cobro de las tasas y derechos de esta Ordenanza Fiscal hasta 30 días sin los recargos y accesorios previstos en la misma, siempre que se considere conveniente a los intereses municipales.”

 

ARTÍCULO 29º: Incorpórese con anterioridad al artículo 57º vigente el siguiente ARTÍCULO: “Queda facultado el Departamento Ejecutivo a instrumentar mecanismos, tales como bonificaciones, promociones, descuentos, etc. que faciliten la regularización voluntaria de deuda por parte de los contribuyentes con el fin de optimizar la recaudación de los tributos municipales y a su vez reducir los índices de morosidad, previa aprobación mediante Ordenanza del Honorable Concejo Deliberante.”

 

ARTÍCULO 30º: “Incorpórese como último Artículo de la Ordenanza Impositiva actualizada el artículo siguiente: Queda derogada toda Ordenanza u otra disposición particular del municipio que se oponga a la presente.”

 

ARTÍCULO 31º: A efectos de mejorar la exposición de cada una de las tasas enumeradas en el libro segundo, de la parte especial de Ordenanza Fiscal, Modifícase el Título I, el cual pasará a llamarse “TASA POR SERVICIOS GENERALES” e incorpórese el siguiente artículo como marco general del Título mencionado: “La Tasa por Servicios Generales comprende la Tasa por Servicios Urbanos (Subtítulo I) y la Tasa por Servicios Sanitarios y Contribución por Mejoras (Subtítulo II), a efectos de unificar en un solo recibo mensual la liquidación de las mencionadas tasas o contribuciones.”

 

ARTÍCULO 32º: Incorpórese a continuación del artículo anterior, el SUBTÍTULO I: “TASA POR SERVICIOS URBANOS”

 

ARTÍCULO 33º: Modifícase el artículo 58º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “La tasa por Servicios Urbanos comprende la prestación de los servicios de alumbrado, común o especial, recolección de residuos domiciliarios, barrido, riego, conservación y ornato de calles, plazas y/o paseos, desagües pluviales y poda especial.”

 

ARTÍCULO 34º: Modifícase el artículo 59º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Para el pago de las tasas correspondientes al servicio de alumbrado se discriminarán los inmuebles de acuerdo a su ubicación en la zona, destino y/o valuación fiscal que se indica en la Ordenanza Impositiva y Ordenanzas Especiales.”

 

ARTÍCULO 35º: Modifícase el artículo 61º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “El servicio de limpieza y conservación de la vía pública comprende: la recolección domiciliaria de residuos, desperdicios de tipo común, barrido de las calles pavimentadas, higienización de las que carecen de pavimento, conservación y reparación de cunetas, alcantarillas, pasos de piedras, zanjas, forestación, conservación de plazas, paseos y parques, mantenimiento de señalizaciones en la vía pública.”

 

ARTÍCULO 36º: Incorpórense a continuación del artículo 61º vigente los siguientes artículos:

“El servicio de poda especial de árboles comprende la poda y raleo de los mismos con una altura mayor a cuatro metros ubicados en la vía pública y afectará a los inmuebles que se encuentren sobre dichas arterias.”

El servicio de riego comprende a aquellos inmuebles ubicados en zona urbana, suburbana y residencial que tengan calles no pavimentadas.”

El servicio de conservación de calles comprende a los inmuebles ubicados sobre pavimentos.”

 

ARTÍCULO 37º: Deróguese el artículo 62º vigente.

 

ARTÍCULO 38º: Incorpórese en el Capitulo II “De la Base Imponible”, el siguiente artículo: “Para la aplicación de la presente tasa se tomará sobre cada parcela su ubicación por zona, con o sin pavimento, según tipo de alumbrado, según cuadro detallado en la Ordenanza Impositiva.”

 

ARTÍCULO 39: Modifícase el artículo 63º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Para la determinación de la base imponible también se considerará la valuación fiscal provincial que aplique el Municipio. Salvo para aquellos inmuebles con valuación superior a $ 150.000, en los cuales se aplicará la valuación fiscal provincial actualizada en el marco del convenio con la Dirección Provincial de Catastro.”

 

ARTÍCULO 40º: Incorpórese a continuación del artículo 63° vigente el siguiente artículo: “Cuando en una parcela se haya edificado bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, Ley Nacional 13.512 y modificatorias, se aplicará la tasa a cada unidad funcional descontando un 20 % por cada partida. Si no hubiera PH debidamente constituido, pero el mismo exista de hecho o por plano de obra, se asignará de oficio a cada local o departamento una partida por la cual se abonará la tasa con el 50% del descuento mencionado.”

 

 

ARTÍCULO 41º: Modifícase el artículo 64º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “El pago de los gravámenes a que se refiere el presente subtítulo se realizará en forma mensual de acuerdo a lo establecido en las Ordenanzas Impositiva y General de Vencimientos.”

 

ARTÍCULO 42º: Modifícase el artículo 65º vigente, el cual quedara redactado de la siguiente manera: “Son contribuyentes de los gravámenes establecidos en el presente subtítulo:

a) Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

b)  Los usufructuarios.

c)  Los poseedores a título de dueños.”

 

ARTÍCULO 43º Incorpórese a continuación del Capítulo IV vigente, el siguiente Capítulo: “DE LAS EXENCIONES Y EXIMICIONES”, el cual quedará comprendido por los siguientes artículos:

Exímase de la tasa comprendida en el presente Subtítulo a las siguientes personas físicas y jurídicas

a) Jubilados y Pensionados del Régimen Previsional Argentino.

b) Personas con discapacidad.

c) Veteranos de Guerra de Malvinas o sus herederos forzosos.

d)  Esposas de desaparecidos del partido de Marcos Paz, la Sra. Norma Alba y Beatriz Petroff, siendo los inmuebles eximidos los siguientes: Circ. I Secc. B, Manz. 97, Parc. 17 Partida Inmobiliaria N° 26.205; y Circ. I, Secc. B, Manz. 100, Parc. 16, Partida Inmobiliaria 11.907, respectivamente.

e) Centros de Prevención y Asistencia a las Adicciones, inmueble designado catastralmente como: Circ. I - Secc. E. Manz. 269 - Parc. 1, Partida 5.039.

f) Taller protegido “San Marcos” Persona jurídica N° 8.717, inmueble eximido: Circ. I Secc. E, Manz. 256, Parcela 21 a, Partida N° 12.799.

g) Asociación de Bomberos Voluntarios de Marcos Paz, siendo los inmuebles eximidos los siguientes: Circ. I, Secc. E., Mza 244, Parcelas 5 “a”, 5 “b”, 5 “c” y 6; Partidas N° 23.016, N° 1.306, N° 21.316 y N° 1.149 respectivamente.

h) Otras instituciones sin fines de lucro debidamente constituidas que tengan como objeto la protección, integración o recuperación de los discapacitados o cumplan un rol social, previa autorización del Honorable Concejo Deliberante.”

 

“Los Jubilados y Pensionados para beneficiarse con la eximición establecida en la presente Ordenanza, deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Ser titular de única vivienda y la propiedad del inmueble esté afectada a vivienda permanente del grupo familiar.

b) No poseer otra propiedad inmueble los titulares beneficiados y los componentes del grupo familiar que habitan la vivienda.

c) Los ingresos de los jubilados y pensionados o del grupo familiar con el que conviven no superen el importe de dos jubilaciones mínimas según el coeficiente anual del ANSES.

d)  No percibir subvención alguna del extranjero.”

 

Las personas con discapacidad para obtener el beneficio será necesario que reúnan los siguientes requisitos:

a) El discapacitado, sus padres, tutores, curadores o representantes legales, según corresponda deberán ser titulares de única vivienda y la propiedad del inmueble este afectada a vivienda permanente del grupo familiar conviviente, acreditando tal titularidad con escritura pública o boleto de compraventa con firma certificada ante escribano público o Juzgado de Paz.

b)No poseer otra propiedad inmueble los titulares beneficiados y los componentes del grupo familiar que habitan la vivienda.

c)  Acreditar su discapacidad con Certificado Nacional o Provincial de Discapacidad.

d)  Los ingresos de las personas con discapacidad o del grupo familiar conviviente no superen el importe de dos jubilaciones mínimas según el coeficiente anual del ANSES.

e) No percibir subvención alguna del extranjero.”

“Los Veteranos de Guerra de Malvinas, para recibir el beneficio será necesario que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Ser propietario de un único inmueble destinado a casa habitación, ocupado en forma permanente, y en el cual no ejerza actividades comerciales, industriales y/o profesionales. Este beneficio no tendrá lugar cuando la propiedad estuviese alquilada en forma parcial o total.

b)  No poseer otra propiedad inmueble los titulares beneficiados y los componentes del grupo familiar que habitan la vivienda.

c) Acreditar la condición de Veterano de Guerra mediante certificado extendido por autoridad militar competente.”

“Para ser alcanzadas por el beneficio, las instituciones mencionadas ut supra deberán ser titulares registrales del inmueble por el cual solicitan la eximición, y el mismo deberá estar destinado a la actividad consignada. Asimismo, deberán encontrarse inscriptas en el Registro Municipal de Asociaciones Civiles creado por Ordenanza N° 38/97 y su Decreto Reglamentario N° 1848/04.

 

“Las eximiciones establecidas en los artículos anteriores, se otorgarán anualmente por resolución del Departamento Ejecutivo, previa petición escrita de los interesados, debiendo justificar por Declaración Jurada reunir los requisitos establecidos en dichos artículos, lo que se verificará por ante la Secretaria de Promoción Social, debidamente constatada por asistente social que informará sobre la veracidad de los datos suministrados por el contribuyente en el formulario que se le suministrará, informando asimismo sobre condiciones de vida a fines con el monto declarado por el peticionante.

La Secretaría de Promoción Social girará la resolución del trámite a la Dirección de Rentas a efectos de emitir la exención de tasas municipales para el año venidero.

En los supuestos de falseamiento de la Declaración Jurada o inexactitud en la misma, el Departamento Ejecutivo o en su caso el Honorable Concejo Deliberante rescindirán el beneficio, a cuyos efectos deberá el infractor abonar las tasas sin ningún tipo de quita o exención, más la multa por defraudación establecida en artículo 48 inciso c) de la presente Ordenanza.

Se establece un régimen de presentación de Declaración Jurada Anual en la que se ratificarán o rectificarán las condiciones por las cuales fue otorgado el beneficio.

La presentación de la Declaración Jurada Anual deberá realizarse en forma obligatoria sin que exista reclamo por parte de la Municipalidad.

La falta de presentación de la misma determinará la pérdida del beneficio.”

“Los beneficiarios de las eximiciones mencionadas que posean agua corriente con servicio medido mensual, quedarán exentos del pago del la tasa mínima tabulada debiendo erogar la diferencia, medida en metros cúbicos, más la diferencia que genere el excedente de la tasa mínima del servicio de cloacas.”

Las mencionadas exenciones no alcanzan al importe establecido para la tasa de alumbrado público que actualmente percibe la empresa EDENOR S.A. de acuerdo a Convenio Vigente.”

“Las exenciones o eximiciones enunciadas son taxativas, derogando toda otra Ordenanza o Decreto a la fecha.”

 

ARTÍCULO 44º: Modifíquese el artículo 67º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“La subdivisión y/o unificación de partidas deberá ser solicitada por los propietarios y se efectuará en base a los planos aprobados por la Dirección de Geodesia y Catastro de la Provincia de Buenos Aires. Las nuevas partidas resultantes de la subdivisión y/o unificación de parcelas regirán a partir del año siguiente al de la fecha de solicitud.”

 

ARTÍCULO 45º: Iincorpórese a continuación del artículo 69º vigente, el siguiente artículo:

“Las altas y bajas de valores para construcciones, demoliciones y otros supuestos, sufrirán efectos a partir de la primera facturación posterior al otorgamiento del final de obra de la Dirección de Catastro quien deberá comunicar a la Dirección de Rentas.”

 

ARTÍCULO 46º: Incorpórese a continuación del Subtítulo I, el SUBTÍTULO II: “TASA POR SERVICIOS SANITARIOS Y CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS” en reemplazo de los títulos XIX Contribución por mejoras y XX Tasa por Servicios Sanitarios de la Ordenanza Impositiva vigente.

 

ARTÍCULO 47º: Incorpórese el siguiente artículo como marco general del subtitulo mencionado: “Tanto en esta Ordenanza como en la Ordenanza Impositiva, al tratar los Servicios Sanitarios, se utiliza el término Tasa como genérico de Tasa propiamente dicha y Contribución. Debe interpretarse que el pago por las redes de Agua Corriente y/o Cloacas, antes de conectarse a un inmueble, constituye una Contribución y luego de conectarse una Tasa.”

 

ARTÍCULO 48º: Incorpórense a continuación del artículo ut supra mencionado el CAPÍTULO I “DEL HECHO IMPONIBLE”, modificase los artículos 176º y 180º vigentes y unifíquense en el siguiente artículo:

“Por los servicios de agua corriente y/o desagües cloacales en los inmuebles baldíos o con edificación comprendidos en el radio que se extiendan las obras y una vez que las mismas hayan sido libradas al servicio, con prescindencia de la utilización o no del mismo, se abonarán todas las contribuciones por mejoras o tasas que al efecto se establezcan.”

 

 

ARTÍCULO 49º: Incorpórese a continuación del artículo anterior el artículo 181º vigente.

 

ARTÍCULO 50º: Incorpórense a continuación del Capítulo I el CAPÍTULO II “DE LA BASE IMPONIBLE”, modifíquese el artículo 177º y 182º vigentes y unifíquense en el siguiente artículo:

Para la aplicación de la tasa se tomará como base los metros cúbicos (m3) consumidos para agua corriente cuando sea medido y de un importe fijo establecido por la Ordenanza Impositiva para los desagües cloacales y agua corriente no medida.”

 

 

ARTÍCULO 51º: Incorpórense a continuación del Capítulo II el CAPÍTULO III “DEL PAGO”, modifíquese el artículo 178º y 183º vigentes y unifíquense en el siguiente artículo:

“El pago de los gravámenes a que se refiere el presente subtítulo se deberá efectuar mensualmente y de acuerdo a lo establecido en las Ordenanzas Impositiva y General de Vencimientos.”

 

ARTÍCULO 52º: Incorpórense a continuación del Capítulo III el CAPÍTULO IV “DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES”, modifíquense el artículo 179º y 184º vigentes y unifíquense en el siguiente artículo:

“Son contribuyentes de la tasa establecida en el presente subtítulo:

a)  Los titulares de dominio de los inmuebles, con excepción de los nudos propietarios.

b)  Los usufructuarios.

c)  Los poseedores a título de dueño.

d) Los titulares o responsables de la explotación de los camiones atmosféricos u otra actividad que utilice los servicios sanitarios.”

 

ARTÍCULO 53º: Incorporase como TITULO II “TASA POR SERVICIOS RURALES” en reemplazo del título XV vigente “Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal.”

 

ARTÍCULO 54º: Incorpórense a continuación del artículo ut supra mencionado el CAPÍTULO I “DEL HECHO IMPONIBLE” y modificase el artículo 158º vigente el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“La tasa establecida en el presente título se aplicará por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de la red vial, de las calles y caminos de la zona rural municipal. Se entenderá por zona rural todo territorio del Partido fuera del ejido urbano.”

 

ARTÍCULO 55º: Incorpórense a continuación del Capítulo I el CAPÍTULO II “DE LA BASE IMPONIBLE” y modificase el artículo 159º vigente el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“La base imponible estará constituida por el número de hectáreas.

Para la determinación de la base imponible también se considerará la valuación fiscal provincial que aplique el Municipio. Salvo para aquellos inmuebles con valuación superior a $ 150.000, en los cuales se aplicará la valuación fiscal provincial actualizada en el marco del convenio con la Dirección Provincial de Catastro.”

 

 

ARTÍCULO 56º: Incorpórense a continuación del Capítulo II el CAPÍTULO III “DEL PAGO” y modificase el artículo 160º vigente el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“El pago de los gravámenes a que se refiere el presente subtítulo se deberá efectuar mensualmente y de acuerdo a lo establecido en las Ordenanzas Impositiva y General de Vencimientos.”

 

ARTÍCULO 57º: Incorpórense a continuación del Capítulo III el CAPÍTULO IV “DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES” el cual quedará comprendido por el artículo 161º vigente.

 

ARTÍCULO 58º: Incorpórense a continuación del Capítulo IV el CAPÍTULO V “DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS” el cual quedará comprendido por el artículo 162º vigente.

 

ARTÍCULO 59º: Incorpórese como TITULO III “TASAS COMERCIALES” y el siguiente artículo como marco general del titulo mencionado:

“El presente título comprende: la tasa por Habilitación de Comercios, Industrias y Servicios (Subtítulo I); la tasa por Inspección de Seguridad e Higiene (Subtítulo II); los derechos de Publicidad y Propaganda (Subtítulo III); y los derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos (Subtítulo IV) .”

 

ARTÍCULO 60º: Incorpórese a continuación del artículo anterior, el SUBTÍTULO I: “TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIOS, INDUSTRIAS Y SERVICIOS”.

 

ARTÍCULO 61º: Modificase el artículo 75º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

”El presente subtítulo comprende las tasas retributivas de los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinados a comercios, industrias, servicios y otras actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, el tributo se abonará:

a) Al solicitarse la habilitación.

b)   Cuando haya cambio total de rubro se supondrá una nueva habilitación.

c)Cuando se anexaren nuevos rubros, ajenos a la actividad primitivamente habilitada y que significare modificaciones y alteraciones del local o negocio implicará nueva habilitación.

d)  Cuando se anexaren nuevos rubros afines a la actividad primitivamente habilitada y que no significare modificaciones y alteraciones del local, se realizará una ampliación de rubro, abonando en este caso el 50% del valor del rubro a anexar.

e) Cuando se trasladare la actividad a un nuevo local, implicará una nueva habilitación.

f)  Las transferencias de fondos de comercio abonarán el 50% de acuerdo con el rubro a transferir.”

 

ARTÍCULO 62º: Modifícase el artículo 76º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“La base imponible de esta tasa se determinará en función de las distintas actividades a ejercer y la ubicación en la cual se desarrollen.”

 

 

ARTÍCULO 63º: Modifícase el capítulo IV vigente el cual pasará a denominarse “DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES”

 

ARTÍCULO 64º: Modifícase el artículo 78º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Son responsables del pago de esta tasa los titulares de las actividades sujetas a habilitación.”

 

 

ARTÍCULO 65°: Incorpórense con anterioridad al artículo 79º vigente, dentro del capítulo V, el siguiente artículo:

“Con la solicitud de Habilitación Definitiva, deberá presentarse por Mesa de Entrada y Archivo, como alcance 1 del expediente iniciado, la siguiente documentación de acuerdo a lo previsto por el Decreto n ° 33/05 del D.E.M.:

a)  Nota Solicitando la Habilitación.

b) Fotocopia del Informe de Certificado de Prefactibilidad.

c) Libre Deuda de Tasas Municipales.

d)  Libre Deuda de la Oficina de Faltas Municipales.

e)  Fotocopia del DNI.

f)  Fotocopia de inscripción en el Impuesto a los Ingresos Brutos y constancia de último pago.

g) Fotocopia de Inscripción en AFIP y constancia de último pago.

h) Fotocopia de Titulo de Propiedad, boleto de compra venta o cesión, contrato de locación o comodato sellado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con su correspondiente certificación o timbrado.

i)  Fotocopia de la constancia de C.U.I.T.

j) De ser una Persona Jurídica, Contrato Social o Estatuto y Acta de designación de autoridades.

k)De realizar el tramite por medio de un apoderado o representante legal, fotocopia del poder.

l)  Plano de obra aprobado por el Municipio. En caso de estar ubicado en zona rural o estar amparado por la Ordenanza 07/04 de Patrimonio Histórico, deberá presentarse croquis firmado por un profesional competente, quien será solidariamente responsable junto al solicitante y al titular de dominio de las responsabilidades que la construcción origine.

m)  Fotocopia de Planilla de Avalúo, firmada por el titular del inmueble, en aquellos casos en que la valuación fiscal supere los $ 150.000 (pesos ciento cincuenta mil).

n) Adjuntar documentación requerida por entes nacionales o provinciales que regulen la actividad.

o) Adjuntar en caso de que el potencial a instalar sea inferior a las 15HP u 11 Kw un croquis con la ubicación de la maquinaria, junto a la declaración jurada y permiso de Edenor y si supera dicho potencial presentar 2 copias de plano de instalación electromecánica visado por autoridad competente y firmado por profesional habilitante y matriculado.

p)  Adjuntar otra documentación solicitada al ser entregado el informe de prefactibilidad.

q) Pago de Tasas correspondientes de acuerdo a Ordenanza Impositiva y Fiscal vigente, en la oficina de Rentas Municipal.”

 

ARTÍCULO 66º: Modifícase el artículo 79º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“De resultar favorable el expediente de habilitación, el Departamento Ejecutivo emitirá Resolución al respecto y se hará entrega de la Tarjeta de Habilitación y la Libreta de Registro de Inspecciones.

Dicha Resolución constituye el único instrumento legal probatorio del otorgamiento de la habilitación necesaria para el ejercicio de las actividades.

La Tarjeta de Habilitación deberá exhibirse en lugar visible, constituyendo esto un deber formal.

La solicitud de habilitación y el pago de la tasa, no autoriza el ejercicio de la actividad.

A falta de elementos suficientes para practicar la determinación de la tasa, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 25°, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar y accesorios fiscales.”

 

 

ARTÍCULO 67º: incorpórese a continuación del artículo 79º vigente, el siguiente artículo:

Las habilitaciones serán renovadas automáticamente cada dos años.

La vigencia de la habilitación para el funcionamiento de locales, oficinas y demás establecimientos, dependerá del correcto cumplimiento de las obligaciones y requisitos de carácter fiscal, y siempre que no se modifique el destino y/o contexto en que se otorgó, que las condiciones de Seguridad Higiénico Sanitarias no se tornen peligrosas para los ciudadanos, que no se produzca el cese o transferencia de la actividad, traslado a otro local o establecimiento o fueren necesarios cambios o alteraciones del local o negocio o de su estructura funcional, mediante notificación fehaciente al Municipio.

Se producirá la caducidad automática de toda habilitación concedida cuando se presente alguna de las situaciones descriptas.

La rehabilitación operará dentro de los noventa días a partir de la regularización de las condiciones antedichas. Transcurrido este plazo, se producirá la baja definitiva.”

 

 

ARTÍCULO 68º: Modifícase el artículo 80º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“En los casos de establecimientos, locales u oficinas donde funcionan comercios, industrias y/u otras actividades asimilables sin la correspondiente habilitación o permiso se procederá a:

a) Clausura inmediata, si fuera procedente, la intimación al responsable para que en plazo perentorio inicie el trámite de habilitación bajo apercibimiento de clausura.

b) Aplicación de las multas correspondientes de acuerdo con las normas en vigor.

c)  Se presumirá salvo prueba en contrario a cargo del contribuyente responsable, que ha estado desarrollando actividades, por lo menos durante los últimos tres años anteriores al de la detección, debiendo el responsable abonar los gravámenes y accesorios correspondientes a dicho período.”

 

ARTÍCULO 69º: Modifícase el artículo 81º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Dentro de los quince días de producido el cese de actividades, éste deberá ser comunicado a la Municipalidad en forma fehaciente por todos los obligados o responsables.

La omisión de esta comunicación, facultará a la Municipalidad a efectuar la liquidación de las tasas que correspondieran hasta el momento de su conocimiento.

Omitida la comunicación referida y comprobado el cese de actividades, podrá procederse de oficio a registrar la baja en los registros municipales sin perjuicio de la aplicación de las multas correspondientes y la prosecución de la gestión de cobro de todos los gravámenes y accesorios que pudieran adeudar los responsables.”

 

ARTÍCULO 70º: Incorpórese a continuación del artículo 81º vigente, el siguiente artículo: “El Departamento Ejecutivo aplicará y reglamentará normas que fije el Honorable Concejo Deliberante, que deberá observarse para la habilitación de comercios e industrias y actividades asimilables concordantes con las vigentes en los órdenes nacional y/o provincial.”

 

ARTÍCULO 71°: Incorpórese a continuación del Capítulo V, el CAPÍTULO VI “DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA HABILITACIÓN DE INDUSTRIAS”, el cual quedará comprendido por los siguientes artículos:

 

“Todos los establecimientos que soliciten la Habilitación Industrial Municipal (H.I.M.) deberán regirse por la Ley N° 11.459 y su Decreto Reglamentario N° 1.741/96, así como también el Decreto Nº 33/05 del D.E.M. Consecuentemente, como requisito previo deberá cumplir con el trámite de categorización industrial ante las autoridades provinciales y con el Decreto de Homologación Municipal Nº 6.232/04. Asimismo se deberá cumplimentar con toda normativa provincial referida al certificado de prefactibilidad y habilitación definitiva.

 

“El solicitante deberá presentar en Mesa de Entrada y Archivo:

a)   Cuando la potencia instalada supere los 11 kw, 3 copias de plano de electromecánica y/o eléctrica con firma de profesional matriculado registrado en la Secretaría de Obras e Infraestructura del Municipio. El profesional será solidariamente responsable con lo actuado.

Cuando la potencia instalada sea inferior a 15 Hp u 11 Kw, 1 croquis con la ubicación de la maquinaria junto a la declaración jurada y permiso de Edenor.

b)    Certificado de Aptitud Ambiental expedido por la autoridad de aplicación.

c)    Permiso de vuelco de elementos líquidos industriales expedido por autoridad de agua, si corresponde.

d)    Descripción de los elementos de seguridad y preservación de salud del personal por informe técnico avalado con firma de profesional en la materia.

e)    Descripción y ubicación de elementos inflamables y/o explosivos y/o tóxicos, con situación de acopio promedio con firma de profesional matriculado, registrado en la Secretaría de Obras e Infraestructura del Municipio.

f)     Copia de póliza de A.R.T. de los empleados y certificado médico suscripto por el responsable sanitario del lugar.”

“Una vez obtenida la H.I.M., se deberá colocar en lugar visible sobre el frente exterior del local, un cartel con las siguientes características: 1,00 mt x 1,50 mt, fondo blanco y letra roja. En el mismo se deberá consignar: denominación o razón social de la firma, número de expediente municipal por el medio del cual se otorga la H.I.M., actividad que desarrolla, categorización según Ley Nº 11.459 y responsable/titular de la empresa.”

 

 

ARTÍCULO 72º: Incorpórese a continuación del Subtitulo I, el SUBTITULO II: “TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE”

 

 

ARTÍCULO 73°: Incorpórese al artículo 82º vigente, el siguiente párrafo:

“Para la fecha de generación del hecho imponible se tomará en cuenta la fecha de inicio de actividades según conste en la Habilitación Municipal y/o en documentación certificada por AFIP, DGR o Certificación expedida por Contador Público refrendada por el respectivo Consejo Profesional, a la vez se podrán determinar obligaciones por esta tasa sin que previamente haya mediado habilitación o permiso alguno y como consecuencia de las actividades de fiscalización y detección de hechos imponibles que se realicen a los exclusivos fines tributarios, conforme los procedimientos previstos por esta Ordenanza.”

 

ARTÍCULO 74º: Incorpórese a continuación del Capítulo I el CAPÍTULO II “DE LA BASE IMPONIBLE”.

 

ARTÍCULO 75º: Modifícase el inciso a) del artículo 84º vigente el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“a) Las ventas netas devengadas por el total de sus actividades durante el período fiscal que se determinare y/o el ejercicio fiscal inmediato anterior al vigente, conforme las modalidades que establezca la Ordenanza Impositiva y Fiscal;”

 

ARTÍCULO 76º: Modifícase el artículo 85º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Al sólo efecto de determinar la base imponible correspondiente a los hechos imponibles sujetos al pago de la tasa, la dependencia competente solicitará:

a) Fotocopia de la DDJJ anual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, o

b)Fotocopia del libro IVA Ventas, o

c) Detalle de las ventas certificado por Contador Público con firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

A efectos de verificar la fecha de inicio de actividades, se solicitará la habilitación Municipal y/o documentación certificado por AFIP, DRG o Certificación expedida por Contador Publico, refrendada por el respectivo Consejo Profesional.”

 

 

ARTÍCULO 77º: Incorpórese a continuación del artículo 85º vigente, el siguiente artículo: “La presentación de la documentación establecida en el artículo precedente, deberá realizarse en forma obligatoria, sin que exista reclamo por parte de la Municipalidad. En caso que a la fecha de vencimiento no se presente la misma, será determinada de oficio por el Departamento Ejecutivo, tomando como base de cálculo la información de actividades de características similares. No obstante ello será pasible de multas y sanciones en forma automática por incumplimiento de deberes formales.”

 

ARTÍCULO 78º: Deróguense los siguientes artículos vigentes: 86º, 87º, 88º, 89º, 90º, 91º, 92º, 93º, 94º y 95º.

 

 

ARTÍCULO 79º: Incorpórese a continuación del Capítulo II el CAPÍTULO III “DEL PAGO” y su correspondiente artículo:

“La tasa se liquidará y abonará en doce (12) cuotas mensuales, y de acuerdo a la Ordenanza General de Vencimientos y Ordenanza Impositiva.

 

ARTÍCULO 80º: Incorpórese a continuación del Capítulo III el CAPÍTULO IV “DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES”

 

ARTÍCULO 81º: Modifícase el artículo 83º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “La obligación de pago de la tasa por Inspección de Seguridad e Higiene estará a cargo de las personas físicas o jurídicas que fueran, según corresponda, titulares, responsables o propietarios de locales, establecimientos, oficinas, puestos, estructuras de sostén y demás espacios en que se verifiquen los hechos imponibles comprendidos en el artículo precedente, salvo se encontraren exentos por la presente Ordenanza.”

 

ARTÍCULO 82º: Modifíquese el inciso el artículo 105º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Declárense exentos del pago de la Tasa por Servicios de Inspección de Seguridad e Higiene, a los siguientes contribuyentes y responsables:

a) Los consorcios con participación de la Municipalidad;

b) Las asociaciones cooperadoras escolares reconocidas por autoridad competente;

c) Los profesionales universitarios con título habilitante y matriculados conforme las leyes que regulen el ejercicio de sus haberes, con sujeción al contralor de los colegios o consejos profesionales que correspondan, siempre que se tratare de explotaciones unipersonales no organizadas bajo cualquiera de las formas societarias previstas en la Ley Nacional Nº 19.550 de Sociedades Comerciales y/o no cuenten con empleados en relación de dependencia;

d) Los martilleros públicos con título habilitante inscripto en la Provincia de Buenos Aires;

e) Las personas discapacitadas, conforme lo dispuesto en la Ordenanza n° 38/2006

f) El Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Banco de la Nación Argentina.”

 

 

ARTÍCULO 83º: Deróguese el artículo 106º vigente.

 

ARTÍCULO 84º: Incorpórese el Capítulo VI “DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS”.

 

ARTÍCULO 85º: Deróguense los artículos 96º, 97º, 98º y 99º vigentes.

 

ARTÍCULO 86º: Incorpórese con anterioridad al artículo 100º vigente, el siguiente artículo:

“Salvo aquellos rubros fiscales que, conforme la Ordenanza Impositiva y Fiscal, tributen la tasa sobre la base de montos fijos o en relación a aquellas unidades de medida que se consideren mas apropiadas, el importe a abonar será el que resulte de la aplicación de la alícuota general o específica, según corresponda, sobre las ventas netas devengadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior al de la fecha de vencimiento de la tasa.

Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las mismas deberán discriminarse por cada una de ellas, caso contrario, será sometida al tratamiento más gravoso.

En el caso de contribuyentes que desarrollen actividades en distintas jurisdicciones, solo deberá considerarse al efecto de liquidar el impuesto, las ventas netas devengadas correspondientes al partido de Marcos Paz.

 

ARTÍCULO 87º: Modifícase el artículo 100º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “En el caso de los contribuyentes que hayan iniciado sus actividades en el ejercicio fiscal anterior, corresponderá anualizar las ventas netas devengadas en base al computo proporcional de las ventas obtenidas, considerando las fracciones como mes entero.

Si el contribuyente iniciara actividades en el presente ejercicio fiscal, deberá abonar el importe mínimo según lo establecido en la Ordenanza Impositiva, considerando las fracciones como mes entero.

En el caso de haber iniciado actividades con anterioridad a la fecha de su habilitación o permiso, conforme documentación solicitada, corresponderá exigir el pago de los tributos que se hayan devengado desde ese momento y aplicar las penalidades por infracciones a las obligaciones y los deberes fiscales y formales previstos en la presente ordenanza, sin perjuicio de que por la vía reglamentaria, el Departamento Ejecutivo podrá establecer limitaciones para requerir el pago de los hechos imponibles no declarados en término y/o habilitados o permitidos en tiempo y forma, conforme el artículo 38° de la Ordenanza Fiscal, cuando no su directa renuncia al cobro, mediante la vía reglamentaria.”

 

 

ARTÍCULO 88º: Modifícase el artículo 101º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Cuando no se hubiere ejercido la actividad gravada en caso de cierre temporal o suspensión de la misma y siempre que no se registraran ingresos de ningún tipo, podrá el contribuyente o responsable solicitar la liberación de la obligación del pago de la tasa, conforme lo establezca la Ordenanza Impositiva y Fiscal, mientras dure tal situación, sin perjuicio del deber de presentar las declaraciones juradas que correspondan en su debida oportunidad. Para ello deberán manifestar por escrito tal novedad y su razón, acreditándola mediante certificación por Contador Público con firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, la cual tendrá efecto a partir del período fiscal subsiguiente al de su presentación.”

 

ARTÍCULO 89º: Modifícase el artículo 103º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “En caso de transferencia o cesión de los hechos imponibles sujetos al pago de la Tasa por Servicios de Inspección de Seguridad e Higiene, que implique un cambio en la titularidad de los mismos, tanto el o los cedentes y cesionarios, como los terceros intervinientes estarán obligados a comunicarlo a la Municipalidad dentro de los quince (15) días de producida la misma. En tales ocasiones y al solo y único efecto tributario, se presumirá que el cesionario continúa la actividad del antecesor y le sucede en sus obligaciones por la presente tasa.

En tanto no se comunique la transferencia, el contribuyente no quedará eximido de la responsabilidad por los gravámenes que se adeuden o se sigan devengando.”

 

 

ARTÍCULO 90º: Modifícase el artículo 104º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Los hechos imponibles que estuvieren sujetos al pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene reputarán como subsistentes mientras el contribuyente no comunicare formalmente el cese, en cuyo caso, el titular está obligado a comunicarlo por escrito a la Municipalidad, dentro de los quince (15) días de producido.

Cuando el cese ocurriera con anterioridad a la fecha de vencimiento de pago de la tasa, se computará como período entero el que correspondiere al momento de la ocurrencia del mismo.

Podrán considerarse como elementos demostrativos del cese y al solo efecto de demostrar la no permanencia de los hechos imponibles:

a) La notificación fehaciente por carta documento o telegrama con antelación o posterioridad al hecho dentro de los quince (15) días de producido el mismo.

b)La presentación de copia del Formulario de Baja con recepción certificada ante la AFIP-DGI.

c) La certificación de rescisión de contrato de locación celebrado en legal forma si correspondiere.

d) Cualquier otro elemento que a juicio de la dependencia competente en la percepción del tributo pueda ser considerado como válido.”

 

 

ARTÍCULO 91º: Incorpórese a continuación del Capítulo V el CAPÍTULO VI “DE LAS EXENCIONES Y EXIMICIONES” y su respectivo artículo:

“Declárense exentos del pago de la tasa por servicios de inspección de seguridad e higiene, a los siguientes contribuyentes y responsables:

a) Los consorcios con participación de la Municipalidad.

b) Las asociaciones cooperadoras escolares reconocidas por autoridad competente.

c) Los profesionales universitarios con título habilitante y matriculados conforme las leyes que regulen el ejercicio de sus haberes, con sujeción al contralor de los colegios o consejos profesionales que correspondan, siempre que se tratare de explotaciones unipersonales no organizada bajo cualquiera de las formas societarias previstas en la ley nacional 19.550 de Sociedades Comerciales y/o no cuenten con empleados en relación de dependencia.

d) Los martilleros públicos con título habilitante inscriptos en la provincia de Buenos Aires.

e)Las personas discapacitadas, conforme lo dispuesto en la Ordenanza Nº 38/2006.

f)  El Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Banco de la Nación Argentina.”

 

ARTÍCULO 92º: Incorpórese a continuación del Capítulo VI el CAPÍTULO VII “DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS” y su respectivo artículo:

 

ARTÍCULO 93º: Incorpórese a continuación del Capítulo VI el CAPÍTULO VII “DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES PARA INDUSTRIAS” y sus respectivos artículos:

“Las empresas industriales radicadas en el distrito que por su actividad puedan producir un posible riesgo ambiental y que impliquen la prestación por parte del Municipio, en forma directa o indirecta, de actos y servicios administrativos diferenciales tendientes al cuidado del medio ambiente, serán pasibles de la aplicación de una alícuota adicional sobre la tasa regulada en el presente Subtítulo, de acuerdo a lo estipulado en la Ordenanza Impositiva vigente.”

“El Departamento Ejecutivo emitirá Decreto Reglamentario por medio del cual establecerá el procedimiento, autoridad de aplicación y áreas de incumbencia para la asignación de los servicios diferenciales que serán prestados por el Municipio de acuerdo a los niveles de riesgo ambiental determinados y a las certificaciones de normas internacionales de calidad (ISO 9000), ambiental (ISO 14000) y de seguridad e higiene (OSHA 18000).”

 

ARTÍCULO 94º: Incorpórese a continuación del Subtítulo II, el SUBTÍTULO III: “DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA”.

 

 

ARTÍCULO 95°: Incorpórese con anterioridad al artículo 107º vigente, dentro del Subtítulo III Capítulo I, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Por los servicios de contralor municipal destinados a verificar que las formas publicitarias no atenten contra la moral, lenguaje y buenas costumbres de los vecinos de la ciudad como así también las formas de competencia de los comercios, se abonarán los valores que fije la Ordenanza Impositiva.”

 

 

ARTÍCULO 96°: Modifícase el artículo 107º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Los derechos a que se refiere este subtítulo, están constituidos por:

a)  La publicidad y propaganda escrita o gráfica que se realice en la vía pública o que sea visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales;

b)   La que se efectúe en el interior de locales destinados al público: cines, teatros, campos de deportes y demás sitios de acceso público, realizados con fines lucrativos y comerciales;

c)  La publicidad o propaganda que se realice en el exterior de vehículos comerciales;

d) La publicidad o propaganda oral realizada en la vía pública o lugares públicos.”

 

 

ARTÍCULO 97°: Modifícase el artículo 108º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Las disposiciones del presente título no comprenden:

a)    La publicidad que se refiere a mercaderías vinculadas a la actividad de la empresa, cuando se realice dentro del local o establecimiento;

b)    La publicidad que se refiere a mercaderías o actividades propias del establecimiento, salvo el caso de uso del espacio público;

c)    La exhibición de chapas de tamaño tipo donde consten solamente nombre y especialidad de profesionales con título universitario;

d)    Los elementos publicitarios como almanaques, ceniceros, listas de precio, etc, con inscripciones publicitarias;

e)    Los que indiquen alguna leyenda o información de interés público y que tendrán a su vez un convenio en particular con el municipio;

f)     Toda propaganda de carácter político, durante los períodos preelectorales, toda publicidad de Instituciones intermedias y/o educativas del distrito por períodos máximos de 15 días y con previo aviso y autorización del municipio sobre el lugar de ubicación;

g)    La publicidad o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y benéficos.”

 

 

ARTÍCULO 98°: Modifícase el artículo 109º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“La base imponible podrá clasificarse en:

a)  DE CARÁCTER PERMANENTE:

Será determinada en función al trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marcos, revestimientos, fondos y todo otro adicional agregado al anuncio.

La base imponible será determinada por unidad, en el caso de vehículos comerciales, sombrillas, mesas y/o sillas;

b) DE CARÁCTER OCASIONAL:

Por cada anuncio de remate, venta, locación, pasacalles: por m2 o fracción.

Para volantes y objetos de publicidad o similares: por millar.

Para afiches: por centena.

Para publicidad realizada por medios móviles en forma oral: por semana.”

 

ARTÍCULO 99°: Modifícase el artículo 110º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Este capítulo comprende:

a) Para los anuncios que tengan carácter permanente, los derechos se harán efectivos en forma semestral, de acuerdo a la Ordenanza Impositiva y la Ordenanza General de Vencimientos;

b) Para la publicidad y propaganda de carácter ocasional, corresponde el pago del derecho al momento del anuncio previa autorización municipal.”

 

 

ARTÍCULO 100º: Modifícase la denominación del Capítulo IV vigente, el cual pasará a designarse “DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES”.

 

ARTÍCULO 101°: Modifícase el artículo 111º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Se considera contribuyente y/o responsable de anuncios publicitarios a la persona física o jurídica que con fines de promoción de su marca, comercio o industria, profesión, servicio o actividad, realiza, con o sin intermediarios de la actividad publicitaria la difusión publica de los mismos.

Serán solidariamente responsables del pago de los derechos, recargos y multas que correspondan, los anunciadores, anunciados, permisionarios, quienes sedan espacios con destino a la realización de actos de publicidad y propaganda, y quienes en forma directa o indirecta se beneficien con su realización.”

 

ARTÍCULO 102°: Deróguese el artículo 112º vigente e incorpórense al Capítulo V los siguientes artículos:

“A los medios de propaganda que no están expresamente determinados en la presente Ordenanza, la municipalidad fijará la tasa que les corresponda por similitud con los previstos en la Ordenanza Impositiva.”

“A los efectos de la determinación se entenderá por “letreros” a la propaganda propia del establecimiento donde la misma se realiza y “aviso” a la propaganda ajena a la titularidad del lugar.”

“Toda propaganda efectuada en forma de pantalla, afiche, volante y medios similares, deberán contener en el ángulo superior derecho las intervención municipal que los autorice. “

“En los casos en que el anuncio se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado o en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio a las penalidades que se pudieran aplicar, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la remoción o borrado del mismo con cargo a los responsables.”

“Los permisos serán renovables con el sólo pago de los derechos respectivos. Los derechos que no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente, se considerarán desistidos de derecho; no obstante subsistirá la obligación de los responsables de contemplar el pago hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso correspondan.”

“No se dará curso a pedido de restitución de elementos retirados por la Municipalidad, sin que acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y depósito.”

“Queda expresamente prohibido, en todo el ámbito del partido, toda publicad o propaganda cuando medien las siguientes circunstancias:

a)  Cuando los elemento utilizados no sean previamente fiscalizados y aprobados por la municipalidad;

b)  Cuando utilicen muros de edificios públicos o privados, sin autorización de su propietario;

c)  Cuando los elementos utilizados para la publicidad o propaganda obstruyan directa o indirectamente el señalamiento oficial;

d)  Cuando se pretenda utilizar árboles o similares para soportarla.”

 

 

ARTÍCULO 103º: Incorpórese a continuación del Subtítulo III, el SUBTÍTULO IV: “DERECHO DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS”, en reemplazo del Título X vigente.

 

 

ARTÍCULO 104°: Incorpórese en el Subtítulo IV, con anterioridad al artículo 135º vigente, el siguiente:

“Se entenderá por espacio público a todo espacio aéreo, del suelo y del subsuelo comprendido entre los planos verticales de proyección de las líneas de edificación o los limites de los inmuebles a falta de éstas.”

 

 

ARTÍCULO 105°: Modifícase el artículo 135º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“El presente subtítulo comprende el pago de derechos por los conceptos que a continuación se detallan:

a)    La ocupación por particulares de espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados, excepto cuerpo saliente sobre las ochavas cuando se hubiere hecho cesión gratuita del terreno para formarlos;

b)    La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de servicios públicos con cables, cañerías o conductos, cámaras, incluidos postes y cualquier otro elemento o estructura de sostén, carteles, etc.;

c)    La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas ordenanzas;

d)    La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, kiosco o instalaciones análogas, ferias o puestos, con elementos, bienes o mercadería de cualquier tipo, incluidos vehículos y volquetes. La misma podrá ser de carácter permanente, estacional u ocasional;

e)    Por la ocupación del espacio aéreo con antenas, torres, parabólicas y/o similares.

En todos los casos anteriormente expuestos, cuando se haga uso de la superficie, deberá quedar libre de ochava, salvo informe técnico que por sentido del tránsito no afecte la visibilidad.”

 

 

ARTÍCULO 106º: Modifícase el artículo 137º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Cuando la ocupación revista el carácter de permanente, el pago de los derechos referidos en este subtítulo se efectuará semestralmente de acuerdo a la Ordenanza Impositiva y a la Ordenanza General de Vencimientos.”

 

ARTÍCULO 107º: Incorpórense a continuación del artículo 137º vigente, los siguientes artículos:

“Cuando la ocupación revista el carácter de transitoria, el pago se efectuará en oportunidad de obtenerse el permiso respectivo y por los períodos que correspondieran.”

 

“Por la instalación de parques de diversiones y circos o actividad similar, se deberá hacer efectivo un depósito en garantía y un seguro de caución.”

“En el año de iniciación o cese de la ocupación los derechos anuales a que se refiere este capítulo, se tributarán en forma proporcional al tiempo que dure aquella, pero en ningún caso el importe resultante podrá ser menor al 50% del que le hubiere correspondido por todo el año.”

 

 

ARTÍCULO 108º: Modifícase la denominación del Capítulo IV vigente, el cual pasará a designarse “DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES”.

 

 

ARTÍCULO 109º: Incorpórense, a continuación del artículo 139º vigente, los siguientes artículos:

“Con anterioridad al uso u ocupación de los espacios públicos, los interesados deberán solicitar autorización o permiso municipal para el emplazamiento de aquellos elementos que constituyen hechos imponibles. Asimismo toda ocupación o uso de espacio publico estará condicionada al correcto cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las obligaciones fiscales que las alcanzaren.”

“En los casos de ocupación y / o uso autorizado, la falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso y en su caso, el secuestro de los elementos colocados en la vía pública, los que no serán restituidos hasta tanto se de cumplimiento a las obligaciones, multas y gastos originados. Igual temperamento se adoptará con aquellos que lo usufructúen clandestinamente.”

“En todos los casos los hechos imponibles autorizados o permitidos en forma transitoria o eventual que estuvieran sujetos al pago de estos derechos, a su vencimiento se reputaran como subsistentes, salvo disposición expresa en contrario, y mientras el contribuyente no comunicare formalmente el cese, dada la obligación del titular de comunicarla por escrito a la municipalidad dentro de los quince días de producido.”

“Incumbe al contribuyente solicitar la baja de la autorización o permiso concedido para el uso y ocupación de los espacios públicos en virtud del cese del hecho imponible, la cual procederá una vez regularizadas las deudas que pudieran registrarse por obligaciones fiscales pendientes.”

“Los permisos serán otorgados de conformidad con las disposiciones existentes sobre la ornamentación, salubridad, higiene, transito, ruidos molestos y demás perjuicios a terceros. En caso de ocuparse aceras de vecinos, se deberá contar con notificación al vecino o permiso por escrito del mismo, antes de solicitar habilitación.”

“Queda expresamente prohibido el uso de plazas, plazoletas y espacios verdes, salvo resolución del Poder Ejecutivo con informe técnico.”

 

ARTÍCULO 110º: Incorpórese como TITULO IV “DERECHOS DE CEMENTERIO”, en reemplazo del Titulo XVI vigente.

 

 

ARTÍCULO 111º: Modifícase el artículo 163º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Los derechos de este título se aplicarán por los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósito, traslados internos, concesión de terrenos para bóvedas, panteones o sepulturas de enterratorio, arrendamiento de nichos, sus renovaciones y transferencias, excepto cuando se realicen por sucesión hereditaria, introducción al Partido de servicios atendidos por compañías de sepelios establecidas fuera de la jurisdicción de Marcos Paz y por todo otro servicio o permiso que se haga efectivo en los cementerios municipales se abonarán los importes que al efecto se establezcan.

Por la prestación del servicio de limpieza de las calles internas del cementerio y mantenimiento de alumbrado, los propietarios, concesionarios y arrendatarios de bóvedas, panteones o nichos abonarán en concepto de conservación e infraestructura del cementerio, por año, los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva.”

 

 

ARTÍCULO 112º: Modifícase el artículo 165º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “El pago de los derechos referidos en este título deberá hacerse al presentarse las solicitudes respectivas y de acuerdo a la ordenanza impositiva y la Ordenanza general de vencimientos.”

 

 

ARTÍCULO 113°: Reemplácese el Capítulo V “De las Disposiciones Complementarias” por el “DE LAS EXENCIONES Y EXIMICIONES” e incorpórense al mismo, el siguiente artículo:

“Exímase de estos derechos a:

a) Los jubilados, pensionados o personas de escasos recursos, residentes en el partido de Marcos Paz que se hicieren cargo de estos derechos ante la muerte de un familiar directo (abuelos, padres, hermanos cónyuge, hijos o nietos), cuando mediante encuesta socioeconómica se determine la real imposibilidad de pago por parte de otros familiares directos.

b) Los veteranos de guerra, que hayan actuado en el teatro de operaciones de Malvinas, en caso de fallecimiento del cónyuge, descendientes, ascendientes por consanguinidad en primer grado, o a estos últimos en caso de fallecimiento de ex combatiente.”

 

 

ARTÍCULO 114º: Modifíquese la numeración del Capítulo V “DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS” vigente, el cual pasará a ser Capítulo VI.

 

ARTÍCULO 115º: Incorpórese como TÍTULO V “DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN”, reemplazando al título IX vigente.

 

 

ARTÍCULO 116º: Modifícase el artículo 130º in fine vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Tales tarifas se computarán al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviere involucrado en la tasa general por corresponder a una instalación posterior a la obra u otros supuestos análogos.”

 

ARTÍCULO 117º: Agréguese al artículo 131º vigente, en su parte final, el siguiente párrafo:

“Tratándose de refacciones, instalaciones o mejoras que no aumenten la superficie cubierta, la base será el valor de la obra. La misma base es aplicable a bóvedas y construcciones muy especiales, como ser criaderos de aves, tanques, piletas para decantación de industrias y similares, en la que la superficie no es medida adecuada. En los casos de demoliciones el pago deberá hacerse por m2 de superficie a demoler.”

 

ARTÍCULO 118º: Modifícase el artículo 132º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Los derechos deberán abonarse dentro de los quince (15) días corridos de practicada y notificada la liquidación correspondiente, sin perjuicio del pago de las diferencias que resulten por reajuste de la liquidación que se practicará al finalizar la construcción, pero no se considerará vigente dicho permiso hasta el efectivo pago de los derechos liquidados.”

 

ARTÍCULO 119º: Incorpórense a continuación del artículo 132º vigente, los siguientes artículos:

La falta de pago en las condiciones que se establezcan, implicará la suspensión automática del permiso de edificación y autorizará por lo tanto a la paralización inmediata de la obra.”

“En los casos de anteproyecto y/o consulta, el pago del gravamen deberá efectuarse al presentar la solicitud, como condición para ser considerada.”

“Se tendrá por desistida la obra y se abonarán los derechos establecidos para tal eventualidad, cuando el responsable no devuelva con las rectificaciones del caso la documentación observada dentro de los treinta (30) días de la notificación pertinente.”

“Para toda construcción que no se encuentre registrada, será pasible el infractor de ser sancionado con la siguiente multa:

- Si la obra cumple con las reglamentaciones vigentes (Zonificación, F.O.S., F.O.T., etc.):

a) Hasta 20 m2: 100% Derecho Construcción.

b) Más de 20 m2: 200% Derecho Construcción.

- Si la obra no cumple con las reglamentaciones vigentes (Zonificación, F.O.S., F.O.T., etc.), el D.E.M. podrá aplicar lo previsto por el art. 108 inciso 5º) de la L.O.M. y:

a) Hasta 20 m2: 300% Derecho Construcción.

b) Más de 20 m2: 500% Derecho Construcción.”

 

 

ARTÍCULO 120°: Modifícase el artículo 133º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Son contribuyentes y responsables de estos gravámenes los propietarios de los inmuebles, titular de actividad u obra según el caso, los usufructuarios y/o los poseedores a título de dueño. Son responsables solidarios los constructores, quienes no podrán liberarse alegando haber entregado fondos a éstos para el pago o haber incluido los derechos en el precio de la obra construida.”

 

 

ARTÍCULO 121°: Modifícase el artículo 134º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “El Departamento Ejecutivo determinará las normas relacionadas con la presentación de solicitudes y prestación de los servicios ajustándose a las disposiciones vigentes en las leyes, decretos y ordenanzas nacionales, provinciales y/o municipales.”

 

ARTÍCULO 122°: Incorpórense a continuación del artículo 134º vigente, los siguientes artículos:

“Conjuntamente con la solicitud de Certificado de Inspección Final de Obra, deberá presentarse un duplicado de Declaración Jurada de revalúo, ajustada a la obra terminada que servirá para la constatación correspondiente.”

“Cuando se realice la construcción de cercos y veredas por Administración o Licitación Pública y el pago sea directo del beneficiario o Empresa contratista o a la Municipalidad, se cobrará el porcentaje que establezca la Ordenanza Impositiva Anual en concepto de gastos de Administración o Inspección de la obra.”

Para el cálculo de los Derechos de Construcción, refacción o reconstrucción de bóvedas, panteones y/o sepulturas, se aplicará la tabla aprobada por el Departamento Ejecutivo de acuerdo a la tipificación y valores que determina la Ordenanza Impositiva.

Los planos de la sepultura que se ajusten al plano tipo, que confeccionará la Dirección de Obras Públicas, podrán ser presentados solamente con la firma del derechohabiente.

Para determinar la superficie se considera un subsuelo cuando no sobrepase los 3.5mts de profundidad y como dos subsuelos cuando el mismo tenga una profundidad de 3.51mts a 7,00mts.”

 

ARTÍCULO 123º: Incorpórese como TITULO VI “TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE”, reemplazando el Titulo II vigente.

 

ARTÍCULO 124º: Modifícase la denominación del Capítulo IV vigente, el cual pasará a designarse “DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES”.

 

ARTÍCULO 125º: Incorpórese como TITULO VII “DERECHOS POR COMPRAVENTA AMBULANTE”, en reemplazo del Título VI “Derechos por venta ambulante” vigente.

 

 

ARTÍCULO 126º: Modifícase el artículo 115º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Los derechos del presente título deberán abonarse al otorgarse el permiso correspondiente y previo a la iniciación de la actividad.”

 

ARTÍCULO 127º: Modifícase el artículo 118º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Será de aplicación para el presente Título la Ordenanza Nº 9/05.

El Departamento Ejecutivo aplicará y reglamentará las normas que fije el Honorable Concejo Deliberante, relacionadas con el ejercicio de estas actividades, forma y plazo de presentación de los permisos de autorización, ajustándose a las fijadas por leyes y decretos nacionales y provinciales vigentes.”

 

ARTÍCULO 128º: Modifícase la denominación del Capítulo IV vigente, el cual pasará a designarse “DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES”.

 

 

ARTÍCULO 129º: Modifícase el artículo 116º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Son contribuyentes y responsables de estos derechos todas las personas autorizadas, que realicen la actividad gravada en la vía pública y, solidariamente, las personas por cuya compra-venta y orden actúen.”

 

 

ARTÍCULO 130º: Modifícase el artículo 117º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “La actividad de comprador-vendedor ambulante deberá ser ejercida en forma personal.”

 

 

ARTÍCULO 131º: Modifícase el artículo 118º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Será de aplicación para el presente Título la Ordenanza Nº 9/06 y los actos administrativos que al efecto se dicten.

El Departamento Ejecutivo aplicará y reglamentará las normas que fije el Honorable Concejo Deliberante, relacionadas con el ejercicio de estas actividades, forma y plazo de presentación de los permisos de autorización, ajustándose a las fijadas por leyes y decretos nacionales y provinciales vigentes.”

 

ARTÍCULO 132º: Modifíquese la numeración del Título VII “TASA POR INSPECCIÓN VETERINARIA” vigente como TÍTULO VIII.

 

ARTÍCULO 133º: Incorpórese en el artículo 119º vigente el siguiente inciso: “Extensión de guías de tránsito a productos alimenticios obtenidos en el partido y con destino a otros y todo producto alimenticio contemplado en el Código Alimentario Argentino Ley 18.284/79 y sus modificaciones, Decreto 2126/71 anexos I y II, además de las normas complementarias que se introduzcan en el Partido para el consumo local.”

 

ARTÍCULO 134º: Incorpórese a continuación del artículo 119º vigente el siguiente artículo: “Los Servicios enunciados en cada ARTÍCULO quedan definidos de la siguiente forma:

INSPECCIÓN VETERINARIA Y BROMATOLÓGICA: es todo acto ejercido por profesionales técnicos o idóneos del ramo a los efectos de determinar el estado sanitario de productos alimenticios de cualquier origen

CONTROL SANITARIO: Es el acto por el cual se verifican las condiciones de las mercaderías, según lo explicitado en el certificado sanitario que las ampara de acuerdo a lo establecido por el hecho imponible de la tasa de inspección Veterinario, Inspecciones Bromatológicas, control sanitario, visado de certificados. Debe presentarse y percibirse con relación a los productos que se destinan al consumo local, aun en aquellos casos en que el matadero particular, frigorífico, fabrica o establecimiento comercial este radicado en el partido y cuente con inspección sanitaria nacional o Provincial permanente.

VISADO DE CERTIFICADO SANITARIO: Es el reconocimiento de la validez de este tipo de documentación que ampare un producto alimenticio en tránsito.”

 

ARTÍCULO 135º: Incorpórese a continuación del artículo 121º vigente los artículos siguientes:

“Los productos en tránsito estarán exentos de pago siempre que no se sometan a ningún manipuleo, o proceso que modifique su estado o forma original ni tengan como destino el abastecimiento local.”

“Los proveedores estarán obligados a conservar los comprobantes de pagos de los tributos que se establecen en el presente titulo durante un tiempo no menor a 5 años. Igual requisito deberán cumplir los comerciantes con los remitos o facturas que acrediten la adquisición de las mercaderías y donde conste el numero de comprobante de pago del tributo municipal respectivo.”

“Aquellos que eludieren o pretendieren evitar el pago total o parcial de los gravámenes, serán penados con las sanciones previstas para el incumplimiento de las obligaciones fiscales. Los comerciantes proveídos, serán solidariamente responsables con los contribuyentes de esta tasa, del pago de todas sus obligaciones fiscales, por el expendio o tenencia de las mercaderías sin la debida constancia de control sanitario municipal e ingreso de los tributos respectivos, como asimismo ante la falta de las boletas de adquisición que justifiquen la tenencia de las mercaderías.”

 

ARTÍCULO 136º: Modifícase la denominación del Capítulo IV vigente, el cual pasará a designarse “DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES”.

 

 

ARTÍCULO 137º: Modifíquese el artículo 122º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“Son contribuyentes y responsables:

a)Inspección Veterinaria en Mataderos municipales: los matarifes;

b) Inspección Veterinaria en mataderos particulares y frigoríficos: los propietarios o los usufructuarios;

c) Inspección Veterinaria en fábrica de chacinados: los propietarios o los usufructuarios;

d) Inspección Veterinaria de aves, huevos, productos de caza, pescados mariscos y productos de granja: los introductores , propietarios o usufructuarios;

e) Visados de certificados y control sanitario: los distribuidores, introductores o destinatarios;

f)  Los requirentes de servicios, propietarios, introductores, o distribuidores de los productos que se controlen o inspecciones y solidariamente responsables con estos los remitentes transportistas y comerciantes;

g) Los comerciantes en la exigencia por parte de estos de requerir la correspondiente constancia de pago del tributo, aquellos contribuyentes que adquieran mercaderías en infracción a las disposiciones de infracción y contralor veterinaria, serán responsables solidarios con sus proveedores.”

 

 

ARTÍCULO 138º: Modifícase la numeración del Título VIII “DERECHOS DE OFICINA” vigente como TÍTULO IX.

 

ARTÍCULO 139º: Elimínese el inciso k) del artículo 125º vigente.

 

 

ARTÍCULO 140º: Modifícase la numeración del Capitulo IV “DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS” vigente, que pasará a ser CAPÍTULO V y del Capítulo V “DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES” vigente, que pasará a ser CAPÍTULO IV.

 

 

ARTÍCULO 141º: Incorpórese el CAPITULO VI, “DE LAS EXENCIONES Y EXIMICIONES” el cual quedará comprendido por el siguiente artículo:

“Exímase de los Derechos referentes a “Registro de Conductor” de la Ordenanza Impositiva vigente, a los agentes de Policía, Bomberos Voluntarios, y a los agentes municipales que se desempeñen como chóferes en las distintas dependencias municipales. Serán beneficiarios quienes cumplan los siguientes requisitos:

a)Poseer domicilio en el Partido de Marcos Paz,

b) Acreditar su condición mediante la presentación de la documentación oficial emanada por autoridad competente ante la oficina respectiva.”

 

ARTÍCULO 142°: Modifícase la numeración del Título XVII “TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES” vigente como TÍTULO X.

 

ARTÍCULO 143°: Modifícase el artículo 168º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “Por los servicios asistenciales que se presten en los establecimientos municipales, tales como hospitales, asilos, salas de primeros auxilios, colonias de vacaciones y otros que por su naturaleza revisten el carácter de asistencia sanitaria, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.”

 

ARTÍCULO 144°: Modifícase el artículo 169º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “Los aranceles que se cobren por los servicios que por su naturaleza estén considerados por la Ley Nº 18.912 y sus disposiciones complementarias, se determinarán tomando como base el Nomenclador Nacional, los convenios que en particular se celebren con las Obras Sociales y el Nomenclador Municipal.”

 

ARTÍCULO 145º: Modifícase el artículo 170º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “La tasa será abonada previamente cuando lo permita la índole del servicio. Como excepción cuando por aplicación de las normas de la Ordenanza Impositiva sea necesario el previo reconocimiento de una Entidad de Seguridad Social para brindar una prestación y se trate de una emergencia, y sólo por la cobertura de dichas atenciones, tales requisitos podrán ser satisfechos con posterioridad, en las condiciones que determine el Departamento Ejecutivo.

En el caso de prestarse el servicio a personas con cobertura social o con cobertura por seguro o autoseguros, la tasa deberá ser abonada por los responsables de la cobertura, en cuyo caso, los servicios le serán facturados por la secretaría correspondiente, debiendo efectuarse su pago mensualmente.”

 

ARTÍCULO 146º: Modifícase la denominación del Capítulo IV vigente, el cual pasará a designarse “DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES”.

 

ARTÍCULO 147º: Modifícase el artículo 171º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “Son contribuyentes de la tasa establecida en el presente título, quienes soliciten el servicio, sus familiares o los responsables de la cobertura social, o cobertura por seguro o autoseguros, obra social o prepaga, Coseguros de salud, sindicales, cooperativos, mutuales.”

 

ARTÍCULO 148º: Incorporase el CAPITULO V “DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS”, el cual quedará comprendido por los siguientes artículos:

“Los servicios cuyos tributos determina la Ordenanza Impositiva, no serán de aplicación para los pacientes que demuestren su total indigencia. El Departamento Ejecutivo podrá reglamentar, para que mediante encuesta socioeconómica se determine el poder adquisitivo del grupo familiar, a efectos de asignarles el porcentaje de reducción a que estarán sujetas las tarifas fijadas.”

 

“Facúltese al Departamento Ejecutivo, para establecer excepciones al encuadramiento fijado en la Ordenanza Impositiva, basadas en consideraciones de orden social y/o de la mejor atención de situaciones de emergencia y/o de fuerza mayor, y sin que las mismas puedan alcanzar el carácter de permanentes y/o generales y en tanto no signifique la creación de otras categorías de pacientes no contempladas en la Ordenanza Impositiva.”

 

 

ARTÍCULO 149º: Modifícase el artículo 149º vigente correspondiente al Titulo XIII: “Patentes de Rodados”, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “El gravamen establecido en el presente título alcanza a todos los vehículos radicados en el partido que utilicen la vía pública y que no se encuentren comprendidos en el impuesto provincial a los automotores, con excepción de los transferidos por la Provincia de Buenos Aires a través del artículo 21 de la Ley Nº 13.010 que comprende a los modelos años 1979 a 1991.”

 

ARTÍCULO 150º: Modifícase el artículo 150º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “La base imponible de esta patente está constituida por la unidad vehículo, según tipo, modelo, año y peso.”

 

 

ARTÍCULO 151º: Modifícase el artículo 151º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “El plazo para el pago de este gravamen regirá según lo establecido por la Ordenanza General de Vencimientos, con excepción de los vehículos municipalizados según Ley Nº 13.010 cuyos derechos serán abonados en la fecha y forma que determine el calendario Impositivo Anual de la Provincia de Buenos Aires.”

 

ARTÍCULO 152º: Incorpórese a continuación del artículo 151º vigente los siguientes artículos:

“Aquellos contribuyentes que realicen el pago anual del impuesto automotor municipalizado antes del primer vencimiento gozarán de un descuento del 10% por pago al contado. Este beneficio será acumulable en el caso de que se cumplan los requisitos detallados en el artículo siguiente.”

“De acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 13.010, el municipio hará una bonificación de cómo mínimo un 50% del tributo a quienes demuestren estar al día con la realización de la Verificación Técnica Vehicular (VTV) y la contratación del seguro contra terceros obligatorio. Adicionalmente podrá requerirse la presentación del titulo de propiedad, cédula verde y libre deudas de multas.”

 

ARTÍCULO 153º: Modifícase el artículo 152º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Son contribuyentes de esta tasa los titulares de dominio y en tal carácter serán considerados, mientras no hayan inscripto la transferencia o solicitado la baja definitiva de la unidad en el área de Descentralización Municipal, siendo menester para ello presentar previamente la baja registral.”

 

 

ARTÍCULO 154º: Modifícase la denominación del Capítulo IV vigente, el cual pasará a designarse “DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES”.

 

ARTÍCULO 155º: Modifícase el artículo 153º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Para los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros, permisos para marcar, señalar y reducir a marca propia: permiso a ferias, inscripción de boletos de marcas y señales nuevas y renovadas, así como también por la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, se abonarán los importes que al efecto se establezca.”

 

 

ARTÍCULO 156º: Modifícase el artículo 154º vigente, correspondiente al Titulo XIV “Tasa por Control de Marcas y Señales”

Se deben considerar las siguientes bases imponibles:

a)    Guías, certificados, permisos para marcar, señalar, reducir a marca propia y permiso para remisión a feria: Por cabeza;

b)    Guías y certificados de cuero: Por cuero;

c)    Inscripción de boletos de marcas y señales, nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones: Por documento.

 

ARTÍCULO 157º: Modifícase la numeración del Título XVIII “TASA POR SERVICIOS VARIOS” vigente como TÍTULO XV.

 

ARTÍCULO 158°: Modifícase el artículo 173º vigente, que quedará redactado de la siguiente manera: “Estará constituida por la índole del servicio, abonándose los importes que al efecto se fijen en la Ordenanza Impositiva.”

 

 

ARTÍCULO 159º: Modifícase el artículo 174º vigente, que quedará redactado de la siguiente manera: “La tasa comprendida en el presente título se abonará en oportunidad de solicitarse, aprobarse o prestarse el servicio.”

 

ARTÍCULO 160º: Modifícase la numeración del Título XXII “TASA POR SERVICIOS ESPECIALES” vigente como TÍTULO XVI.

 

 

ARTÍCULO 161º: Modifícase el artículo 185º vigente, que quedará redactado de la siguiente manera: Están comprendidos en este título todos los servicios no incluidos en los títulos anteriores que presta la Municipalidad en concepto de recolección de residuos, ramas y desperdicios de tipo común.”

 

 

Artículo 162°: Modifícase el artículo 186º vigente, que quedará redactado de la siguiente manera: “Para la aplicación de la tasa se tomará el importe dispuesto en la Ordenanza Impositiva.”

 

Artículo 163°: Modifícase el artículo 187º vigente, que quedará redactado de la siguiente manera: “El pago a que se refiere el presente título se deberá efectuar en forma bimestral de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Impositiva y a la Ordenanza General de Vencimientos.”

 

ARTÍCULO 164º: Crease la “TASA SOLIDARIA” como TITULO XVII. La misma quedará comprendida por los siguientes Capítulos.

 

 

CAPITULO I

 

DEL HECHO IMPONIBLE

 

“La tasa establecida en el presente título se aplicará para financiar los servicios de control ante emergencias de personas y/o bienes que preste el cuerpo de Bomberos Voluntarios y Defensa Civil del partido de Marcos Paz; la atención de los gastos de movilidad, equipamiento y mantenimiento que demande el normal funcionamiento de los móviles utilizados por la seguridad comunal del partido de Marcos Paz; y la atención de los gastos de funcionamiento que demanden las Asociaciones Civiles Sin Fines de Lucro radicadas en el Partido de Marcos Paz.”

 

 

CAPITULO II

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

“La tasa solidaria será liquidada en forma mensual como adicional de las tasas por Servicios Generales y Servicios Rurales, conforme lo establecido por la Ordenanza Impositiva.”

 

CAPÍTULO III

 

DEL PAGO

 

“El pago del gravamen al que se refiere el presente título se realizará en forma mensual de acuerdo a la Ordenanza Impositiva y a la Ordenanza General de Vencimientos con respecto a las Tasas por Servicios Generales y Servicios Rurales.”

 

 

CAPÍTULO IV

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

“Son contribuyentes del gravamen establecido en el presente título:

a) Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

b) Los usufructuarios.

c)Los poseedores a título de dueños. “

 

CAPÍTULO V

 

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


“Los fondos que se recauden con motivo de la aplicación de esta tasa serán distribuidos de la siguiente manera:

 

25% para el cuerpo de Bomberos Voluntarios y Defensa Civil del partido de Marcos Paz.

25% para la seguridad comunal del partido de Marcos Paz.

50% para ser distribuido entre las Asociaciones Civiles Sin Fines de Lucro del Partido de Marcos Paz que reúnan las condiciones requeridas en la Ordenanza Nº 38/97 y su Decreto Reglamentario n ° 1.848/04. El Departamento Ejecutivo quedara facultado para determinar la forma de distribución de los fondos recaudados a las Asociaciones Civiles Sin Fines de Lucro.”

“Las entidades beneficiadas deberán rendir cuentas en forma mensual del destino de los fondos que se le asignen. Es condición necesaria la rendición oportuna de los fondos girados, para seguir percibiendo dicho beneficio.”

 

 

ARTÍCULO 165º: Crease la “TASA POR FUNCIONAMIENTO DE PARQUES INDUSTRIALES Y AGROINDUSTRIALES” como Titulo XX.

La misma quedará comprendida por los siguientes Capítulos:

 

CAPITULO I

DEL HECHO IMPONIBLE

 

“Por actos y servicios administrativos prestados por el Municipio en Parques Industriales y Agroindustriales para cada empresa que pretenda radicarse o se radique dentro de los mismos.

Dichas actuaciones tenderán a optimizar el servicio de asesoramiento a fin de tramitar la correspondiente prefactibilidad y posterior Habilitación Industrial Municipal, así como también la supervisión de la explotación industrial o agroindustrial en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que emanen de esta Ordenanza”.

 

CAPITULO II

DE LA BASE IMPONIBLE

 

“La base imponible de esta tasa, esta constituida por los Ventas Netas Devengadas durante el Ejercicio Fiscal inmediato anterior al vigente y/o el período fiscal que se determinara.”

 

CAPÍTULO III

DEL PAGO

 

El gravamen al que se refiere el presente título se liquidara y abonara en 12 cuotas mensuales de acuerdo con la Ordenanza General de Vencimientos y Ordenanza Impositiva”

 

CAPÍTULO IV

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

“Son contribuyentes del gravamen establecido en el presente Título, las administradoras de los parques industriales y agroindustriales que se instalen en el Partido de Marcos Paz”.

 

CAPÍTULO V

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


“Los fondos que se recauden con motivo de la aplicación de esta tasa serán destinados para financiar los gastos de funcionamiento que demande el Hospital Municipal Dr. Héctor D’Agnillo, según lo requerido por la Secretaria de Salud”

 

“Las administradoras de los parques industriales o agroindustriales deberán presentar anualmente la DDJJ de donde surjan las ventas netas devengadas obtenidas por esta, o en su defecto certificación contable de las mismas, de donde emergerá la base impositiva aplicable a esta tasa.”

“Esta tasa se torna operativa y exigible una vez iniciadas las actividades de las administradoras de los parques industriales o agroindustriales.”

 

 

ARTÍCULO 166º: Incorpórense, modificase o deróguense según corresponda a partir del 1 de Enero de 2007, en la ORDENANZA IMPOSITIVA vigente, los artículos que a continuación se detallan. Asimismo modifíquese la correlatividad y concordancia del articulado.

 

 

ARTÍCULO 167º: Incorporase el TITULO I “TASA POR SERVICIOS GENERALES”, el cual comprenderá el SUBTITULO I “TASA POR SERVICIOS URBANOS” y el SUBTITULO II “TASA POR SERVICIOS SANITARIOS Y CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS”

 

“Cuando una propiedad posea una edificación con construcción no aprobada por plano de obra y detectada por el Municipio, tendrá un recargo de hasta un 100% de la tasa correspondiente.”

 

ARTÍCULO 170º: Deróguense los artículos 27º y 28º vigentes.

 

 

ARTÍCULO 171º: Modifíquese el artículo 29º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“De acuerdo con los artículos 94º al 99º de la Ordenanza Fiscal, se fijan las siguientes tasas mensuales, por categoría de acuerdo a la siguiente escala:

 

1) SERVICIO DE AGUA POTABLE SIN MEDICION:

 

 

 

a) Residencial.............................................................................

$ 10,75

b) Residencial Extra urbana.......................................................

$ 5,33

c) Comercial...............................................................................

$ 13,75

d) Industrial:

 

-Soderías, estaciones de servicio, lavaderos y otros..............

$ 36,00

-Confiterías, panaderías, bares y clubes..................................

$ 28,75

 

 

2) SERVICIO DE AGUA POTABLE CON MEDICION:

 

 

 

Hasta 24 m3 (metros cúbicos) Inclusive......................................

$ 10,75

De 25 m3 (metros cúbicos) hasta 29 inclusive, por m3..............

$ 0,34

De 30 m3 (metros cúbicos) en adelante, por m3..............

$ 3,00

 

 

3) SERVICIO DE AGUA POTABLE SIN CONECCIÓN:

 

 

 

Por los inmuebles frente a los cuales pasan las instalaciones de agua corriente, se abonará mensualmente una contribución por mejoras de........................................................

$ 4,50

 

ARTÍCULO 172º: Modifícase el inciso b) del artículo 31º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “En el caso de transcurrir 3 (tres) meses sin cumplimentar el pago de la tasa, se procederá a la suspensión del servicio de agua. La rehabilitación de la conexión será automática una vez abonada la deuda y el correspondiente derecho de rehabilitación, que asciende a la suma de $20,00 (Pesos veinte) por unidad funcional.”

 

 

ARTÍCULO 173º: Modifíquese el artículo 32º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“SISTEMA CLOACAL:

 

a) Carpeta técnica….............................................................................

$ 10,00

b) Derechos de aprobación de planos (servicio mínimo).......................

$ 30,00

c) Derechos de conexión (costo real promedio, por conexión)……....

$ 300,00

 

Para la descarga en la Planta de Tratamiento de Líquidos Cloacales de camiones con tanques atmosféricos con habilitación en el partido se fijan los siguientes valores, por descarga:

 

a) 1 Eje hasta 6.000 litros……................................................................

$ 30,00

b)1 Eje hasta 12.000 Litros…....................................................................

$ 40,00

c) Balancín 2 ejes, hasta 18.000 litros……..............................................

$ 50,00

d) Balancín 2 ejes, hasta 24.000 litros.......................................................

$ 60,00

e) Balancín 2 ejes, hasta 30.000 litros……................................................

$ 70,00

f) Balancín 2 ejes o más, de más de 30.000 litros……................................

$ 80,00

 

ARTÍCULO 174º: Incorporase a continuación del artículo anterior, el siguiente artículo:

“Por servicios especiales se entenderá el consumo de agua utilizado en la construcción y se cobrará de acuerdo al siguiente detalle:

 

a) La liquidación de consumo de agua para construcción será independiente de la cuota por servicios que correspondan al inmueble y serán abonadas en la forma y plazo que determine el Departamento Ejecutivo.

 

b) El agua destinada a construcción de edificios se cobrará por metro cuadrado de superficie cubierta de acuerdo a los siguientes importes:

 

1. Tinglados y galpones metálicos, cemento, madera o similares............

$ 0,60

2. Galpones con estructura resistente de hormigón armado y muro de mampostería.............................................................................................

$ 0,70

3. Galpones con cubierta de material plástico, madera, asbesto cemento o similares y muros de mampostería sin estructura resistente de hormigón armado......................................................................................................

$ 0,60

4. Edificios en general para viviendas, comercios, industrias, oficinas públicas y privadas, colegios, hospitales, etc.

4.1 Sin estructura resistente de hormigón armado................................

$ 0,60

4.2 Con estructura resistente de hormigón armado…...........................

$ 1,00

 

Para la liquidación de las tarifas del presente punto se tendrá en cuenta una reducción del cincuenta por ciento (50%) para las superficies semi cubiertas. Cuando se halla implantado el servicio medido, el agua para la construcción se cobrará según el consumo.

 

c) Para la construcción de pavimentos y soladas en general el agua a emplearse se abonará de acuerdo a los siguientes importes:

1. Calzadas con hormigón o base de hormigón, por m2........................

$ 0,90

2. Cordón cuneta de hormigón, por metro lineal…................................

$ 1,00

3. Acera y solados de mosaicos, alisados de mortero, etc., por m2......

$ 0,60

 

Los valores de los puntos 1 y 2 se liquidarán con un treinta por ciento (30%) de descuento si el hormigón se elabora fuera de la obra.

 

d) El agua que se utiliza en refacciones y reparaciones de edificios se cobrará a razón del 4,8 % del costo estimado de la obra según los valores utilizados para la liquidación de los derechos de construcción, debiendo el solicitante presentar el cómputo métrico de los trabajos a realizar.

 

  1. Quienes utilicen agua para riego o limpieza de calles, plazas y paseos u otros fines, abonarán por m3 o fracción consumida ..........................................................$ 0,60

2. Por conexiones:

 

CONEXIONES DOMICILIARIAS CON CAÑO DE PLÁSTICO

 

 

C/pav. $

S/pav. $

½

120,00

100,00

¾

150,00

130,00

1/8

170,00

150,00

 

ARTÍCULO 175º: Deróguese al ARTÍCULO 34º vigente.

 

 

ARTÍCULO 176º: Reemplácese el Capitulo XVII “Tasa por Conservación, Reparación, y Mejorado de la Red Vial Municipal” vigente, por el Titulo II “Tasa por Servicios Rurales”.

 

ARTÍCULO 177º: Modifícase el artículo 22º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“De acuerdo a lo establecido en los artículos correspondientes en la Ordenanza Fiscal, se fijan las siguientes tasas:

a) Hasta 10 ha., por mes (Mínimo de la tasa).............................................................$ 10,00

Por hectárea o fracción excedente, por mes...............................................................$ 1,00

b) Si la parcela citada en el párrafo anterior está destinada a Uso Industrial, sea este propiamente industrial, agropecuario intensivo o minero y se halla efectivamente edificada a tal fin:

Hasta 10 ha., por mes (Mínimo de la tasa).............................................................$ 100,00

Superficie mayor al mínimo establecido, por ha. o fracción por mes...................$ 10,00

Resto de la superficie no destinada a tal fin por ha. o fracción.............................$ 1,00

 

ARTÍCULO 178º: Incorporase a continuación del artículo 22º vigente, el siguiente artículo: “Para aquellos inmuebles con valuación mayor a $ 100.000,00 (Pesos cien mil) según convenio con la Dirección Provincial de Catastro, se aplicará una alícuota adicional anual del 1% sobre dicha valuación, que se liquidará mensualmente.”

 

ARTÍCULO 179°: Incorpórese como Titulo III “Tasas Comerciales”, el cual estará comprendido por los Subtítulo I “Tasa por Habilitación de Comercio, Industria y Servicio” Subtitulo II “Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene”, Subtitulo III “Derechos de Publicidad y Propaganda” Subtitulo IV “Derecho por Ocupación o Uso de Espacio Publico”

 

 

ARTÍCULO 180°: Modificase los siguientes incisos del artículo 3º vigente, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

a) Comercios, distribuidores mayoristas, supermercados y autoservicios:

Hasta 100 m2........................................................................................................$ 250,00

Hasta 200 m2........................................................................................................$ 600,00

Hasta 300m2.........................................................................................................$ 1.000,00

Hasta 750 m2........................................................................................................$ 1.500,00

Hasta 1.500 m2.....................................................................................................$ 2.500,00

Hasta 2.000 m2.....................................................................................................$ 3.000,00

Hasta 3.000 m2.....................................................................................................$ 5.000,00

Mas de 3.000 m2……..........................................................................................$12.000,00

d) Canchas de paddle, tenis, squash, fútbol sobre césped y similares, p/cancha................................................................................................................$ 150,00

Campo de Golf (Hasta 9 hoyos)...........................................................................$ 500,00

En caso de tener confitería y/o similares corresponderá un recargo del 50% sobre el derecho.

f) Agencia de venta y/o consignación de automóviles nuevos.............................$ 2.500,00

Agencia de venta y/o consignación de automóviles usados..............................$ 800,00

Agencia de venta y/o Consignación de motos…...…………………...…........ $ 300,00

g) Clínicas medicas y/o policlínicos sin internación............................................$ 1.000,00

Con internación hasta 15 habitaciones.............................................................$ 1.800,00

Mas de 15 habitaciones……............................................................................$ 2.400,00

h)            Institutos geriátricos, neurosiquiátricos, hogares de día, etc…......................$ 1.500,00

i) Entidades Bancarias…….................................................................................$ 8.000,00

Mini bancos….………………………….....…………………..……………..$ 4.000,00

l) Salones y residencias para fiestas, recepciones y reuniones.............................$ 1.500,00

ñ) Estaciones de servicio:

Sin minimercado……...........................................................................................$ 3.000,00

Con minimercado..................................................................................................$ 3.500,00

o) Empresas fúnebres, sin sala velatoria…….......................................................$ 700,00

Adicional por sala…….....................................................................................$ 250,00

q) Asistencia medica de urgencia, unidades móviles a domicilio y/o medicina prepaga..................................................................................................................$ 500,00

s) Industrias:

Hasta 15 empleados………..............................................................................$ 2.000,00

Hasta 25 empleados..........................................................................................$ 3.000,00

Mas de 25 empleados........................................................................................$ 5.000,00

Granjas, Criaderos y otras rurales.....................................................................$ 2.000,00

t) Locutorios telefónicos y/o telex, fax, DDI........................................................$ 250,00

x) Locales de entretenimiento (Video Juegos) y locales con acceso a Internet y juegos en red………............................................................................................................. $ 400,00

z) Veterinarias con venta de accesorios................................................................$ 300,00

aa) Ópticas con venta de accesorios…...................................................................$ 300,00

bb) Farmacias con venta de accesorios .................................................................$ 300,00

kk) Club hípico y/o stud........................................................................................$ 800,00

mm) Plantas de acopio de cereal ...........................................................................$ 1.000,00

ññ) Agencias de apuestas de carreras, Bingos y Casinos......................................$ 3.000,00

oo) Sociedades de ahorro y préstamo ...................................................................$ 500,00

pp) Hoteles familiares, alojamiento y albergues por hora

Hasta 10 habitaciones……...............................................................................$ 800,00

Más de 10 habitaciones.....................................................................................$ 1.000,00”

 

ARTÍCULO 181º: Deróguense los incisos m) y hh) del artículo 3º vigente.

 

ARTÍCULO 182°: Incorpórense los siguientes incisos al artículo 3º vigente:

 

“Receptoria de Avisos.....................................................................................$ 200,00”

“Agencia de Viajes y turismos, servicios conexos con el transporte...........…$ 300,00”

“Empresas transportadoras de volquetes........................................................$ 200,00”

“Empresa de saneamiento de tanques atmosféricos.......................................$ 200,00”

“Salas de exhibición cinematográficas.................................................................$ 1.500,00”

“Natatorios y piletas de natación…………........…………………...………………......…...$ 500,00”

“Cementerios privados.................................................................................................$ 2.500,00

“Concesionario de rutas……………………………………........………………….......…$ 1.800,00”

 

ARTÍCULO 183º: Modifícase el inciso a), b) y c) del artículo 4º vigente, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
“Fíjense las siguientes alícuotas o montos fijos según los hechos imponibles alcanzados por la presente tasa cuyos vencimientos están estipulados en la Ordenanza General de Vencimientos:

 

 

a) Para las actividades con base imponible general conforme al inciso a) del Art. 84 de la Ordenanza fiscal vigente, por mes, en pesos:

 

1) Cuyas ventas netas anuales superen los $144.000, se aplicara la tasa anual del 3,5%0 (3,5 por mil) sobre dicho monto, con un mínimo general a pagar de $50 por mes.

 

2) Cuyas ventas netas anuales se encontraren comprendidas en la siguiente escala:

 

Ventas Anuales Monto Fijo Mensual

Hasta $12.000,00.............................................................................................$ 15,00

De 12,001,00 a 24.000,00.................................................................................$ 20,00

De 24,001,00 a 36.000,00................................................................................ $ 25,00

De 36,001,00 a 48.000,00.................................................................................$ 30,00

De 48,001,00 a 72.000,00.................................................................................$ 35,00

De 72,001,00 a 96.000,00................................................................................ $ 40,00

De 96,001,00 a 120.000,00.............................................................................. $ 45,00

De 120,001,00 a 144.000,00.............................................................................$ 50,00

 

3)    Las actividades primarias, las extractivas, avícolas y pecuarias, cultivo de cítricos, cultivo de frutales, cultivo de olivos, nogales y de plantas de frutos afines, cultivo de verduras y hortaliza y legumbres en general, cultivo de flores y plantas de ornamentación. Viveros e invernaderos, con una alícuota anual uniforme del 1%0 (1 por mil) sobre la totalidad de sus ventas netas anuales. Con un mínimo a pagar de $ 50 por mes.

 

4) Distribuidoras mayoristas de productos en general. Supermercados mayoristas, supermercados minoristas, autoservicios y caminos sujetos al pago de peaje, con una alícuota anual del 4 %0 (4 por mil) sobre la totalidad de sus ventas netas anuales. Con un mínimo a pagar de $ 50 por mes.

 

b) Para las siguientes actividades principales con base imponible conforme al inciso b) del Art. 84 de la Ordenanza Fiscal vigente, por mes, en pesos:

1) Agencia de prode, loterías, quinielas y otros juegos de azar.......................$ 50,00

2) Agencia de apuesta de carreras, bingo y casinos.........................................$ 2.500,00

3) Agencia de automotores usados..................................................................$ 50,00

Agencia de automotores nuevos...................................................................$ 100,00

Agencia de motos........................................................................................$ 40,00

4) Hotel familiar (por habitación)....................................................................$ 10,00

Hotel alojamiento y albergues (por habitación)............................................$ 25,00

5) Agencia de remises por cada 10 vehículos o fracción..................................$ 50,00

6) Máquinas traga monedas o electrónicas (por máquina)...............................$ 100,00

7) Locales y/o campos deportivos, comerciales, de administración, de esparcimiento, etc. dentro de countries y/o clubes de campo, por local.........................................................$ 150,00

8) Campos de golf hasta 9 hoyos.....................................................................$ 300,00

9) Estaciones de servicios hasta 5 mangueras de expendio de combustible....$ 150,00

Por cada manguera adicional....................................................................$ 25,00

10) Agencia de viajes y turismo, Servicios conexos con el transporte........$ 50,00

11) Locutorios telefónicos,( por cabina) ......................................................$ 20,00

12) Bancos, por sucursal…..........................................................................$ 1.200,00

Mini bancos, cada uno...............................................................................$ 600,00

Cajeros automáticos exclusivamente por cada uno fuera del ámbito bancario...........................................................................................................$ 500,00

13) Operaciones financieras con recursos monetarios propios, Prestamistas $ 450,00

14) Salón de fiestas.........................................................................................$ 200,00

Patios de juegos infantiles..............................................................................$ 50,00

15) Receptoría de avisos..................................................................................$ 30,00

16) Agencia de seguridad.................................................................................$ 300,00

17) Saneamiento, tanques atmosféricos, por tanque........................................$ 50,00

18) Transporte de volquete, por volquete.........................................................$ 25,00

19) Clínicas sin servicio de internación, por consultorio externo...................$ 25,00

Clínica con internación, por habitación......................................................$ 50,00

20) Servicios de emergencias médicas, por móvil de asistencia......................$ 50,00

21) Servicios médicos prepagos........................................................................$ 200,00

Obra Social Privada…………………………………………………………$ 150,00

22) Servicios de asistencia en asilos, hogares para ancianos, guarderías y similares, por habitación..........................................................................................................................$ 25,00

23) Residencia geriátrica, por habitación........................................................$ 25,00

24) Salas de exhibición cinematográficas, comerciales, cine con múltiples salas de exhibición, por cada sala................................................................................................................$ 150,00

25) Academias e institutos educativos privados e institutos terciarios y Universitarios.……………….....…..…………………………………...…$ 150,00

26) Servicios de diversión y esparcimiento prestado por salones de baile, discotecas, club nocturno, bar con espectáculo, bailanta, pub, salón y similares, por metro cuadrado de superficie......................................................................$ 2,50 Con un máximo mensual de $ 2000,00

27) Servicio de prácticas deportivas (canchas de tenis, paddle, fútbol, gimnasios y

similares) ..........................................................................................................$ 100,00

28)Juegos de salón y electrónicos, bowling y billar excluidos traga monedas y otros por dinero................................................................................................................$ 50,00

29) Servicios de Internet y juegos en red………........….…...…………........$ 50,00

30) Natatorios, piletas de natación...................................................................$ 50,00

31) Cochería, servicios fúnebres y conexos.....................................................$ 150,00

32) Extracción, Generación y Transmisión de Energía (eléctrica, termoeléctrica, gasífera, petrolera, eólica, solar, hidráulica, y de cualquier otra índole): el mayor monto que surja entre:

a) la aplicación de un monto fijo equivalente a $ 10, 00 por m2 de superficie cubierta del predio en el que se asiente la actividad; y

b)  un porcentaje equivalente al 6 %0 (seis por mil) sobre las ventas netas devengadas durante el período fiscal que se determinare y/o el ejercicio fiscal inmediato anterior al vigente.

 

Cuando también se desarrollen otras actividades económicas en calidad de anexas o secundarias a estas actividades tomadas como principales, el monto final a pagar se determinará a partir de la adición de un 10% por cada una de ellas.

Igual tratamiento para el caso de actividades que se desarrollen conjuntamente, en más de un local principal, con otros anexos de atención al público o actividades de apoyo, ejercidas por un mismo titular obligado.

 

ARTÍCULO 184º: Incorpórese a continuación del artículo 4º vigente, el siguiente artículo:

“Fíjese para las industrias mencionadas en el Capítulo VII del Subtítulo II, Título III Tasas Comerciales de la Ordenanza Fiscal vigente, una alícuota anual del 0,5%0 al 1%0 sobre la totalidad de sus ventas netas anuales determinadas según el inciso a) del artículo 84º vigente.

Para la determinación de la alícuota aplicable serán considerados por la autoridad de aplicación los niveles de riesgo ambiental determinados y las certificaciones de normas internacionales de calidad, ambiental y de seguridad e higiene que cada industria detente.”

 

ARTÍCULO 185º: Deróguese el ARTÍCULO 5º vigente.

 

ARTÍCULO 186°: Modifícase el artículo 6º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“De acuerdo a lo establecido en el los artículos 107º al 112º vigentes correspondientes de la Ordenanza Fiscal, se percibirán las siguientes derechos:

 

Hechos imponibles valorizados en m2 o fracción:

 

1-Letreros (por año):

a) Frontales (carteles, paredes, vidrieras, marquesinas, etc.)..........................................$ 10,00

b) Frontales iluminados....................................................................................................$ 15,00

c) Frontales luminosos.....................................................................................................$ 20,00

d) Salientes (marquesinas, toldos, etc.).............................................................................$ 15,00

e) Salientes iluminados....................................................................................................$ 20,00

f) Salientes luminosos......................................................................................................$ 25,00

 

2-Avisos (por año):

a) Frontales (carteleras, carteles, paredes, etc.)...............................................................$ 15,00

b) Frontales iluminados por faz......................................................................................$ 20,00

c) Frontales luminosos...................................................................................................$ 25,00

d) Salientes (marquesinas, toldos, etc.) por faz.................................................................$ 20,00

e) Salientes iluminados por faz........................................................................................$ 25,00

f) Salientes luminosos por faz..........................................................................................$ 30,00

g) En cabinas telefónicas y tótem....................................................................................$ 30,00

h) Sobre rutas, caminos, terminales de medios de transporte, baldíos............................$ 20,00

 

Hechos imponibles valorizados en otras magnitudes:

 

a) Volantes que se distribuyen al público, por millar.......................................................$ 10,00

b) Afiches por anuncio de remate, venta particular y/o espectáculos varios

(Por centena o fracción).............................................................................................$ 15,00

c) Catálogos (mas de una página, por millar).......................... .......................................$ 15,00

d) Por bandera de remate por unidad.............................................................................. $ 5,00

e) Por anuncio de venta particular..................................................................................$ 10,00

f) Por anuncio de venta de inmobiliaria, por cartel.........................................................$ 10,00

g) Por publicidad estática en móviles, por unidad y por año..................................... $ 30,00

h) Por publicidad oral en medios móviles:

Humanos por semana.............................................................................................. $ 5,00

Mecánicos por semana.............................................................................................. $ 25,00

i) Por publicidad en sombrilla, mesa y/o silla, por unidad y por año..........................$ 10,00

j) Pasacalles cada uno hasta 15 días, por día................................................................ $ 3,00

Pasacalles cada uno más de 15 días, por día............................................................. $ 5,00

k) Campañas publicitarias por stand y por día:

En lugares públicos....................................................................................................$ 30,00

En espacios privados..................................................... .......................................... $ 20,00

 

La publicidad se incrementará en un 10% si se encuentra instalada en las siguientes arterias:

Calle Sarmiento desde la calle San Martín hasta Agüero

Dr. Marcos Paz desde la calle Dr.D’ Agnillo hasta San Juan.

 

Cuando los anuncios fueran animados o con efectos de animación se incrementará el valor de la tasa estipulada en cada caso en un 20%.

Si la publicidad oral fuera realizada con aparatos de vuelo o similares se incrementará en un 100%.

 

ARTÍCULO 187º: Incorporase a continuación del artículo 6º vigente, el siguiente ARTÍCULO: “Quedan exceptuados del pago toda propaganda de carácter política durante los períodos preelectorales, toda publicidad de instituciones intermedias y/o educativas del distrito.”

 

 

ARTÍCULO 188º: Modifícase el artículo 14º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “De acuerdo a lo establecido en los artículos 135 al 139° de la Ordenanza Fiscal, fíjense los siguientes derechos:

 

a) Por cada kiosco, por año…………………………………………………...…….

$ 600,00

b) Por cada kiosco en la plaza principal, por año......................................................

$ 1.200,00

c) Por cada kiosco móvil, por año………………………………………………….

$ 500,00

d) Por cada kiosco para la venta exclusiva de diarios, revistas y / o libros, por año…...………………………………………………………………………………

$ 300,00

e)Toldo, marquesina, o espacio aéreo con cuerpo, por metro cuadrado y por año sin publicidad…………………………………………………………………………

$ 8,00

f)Toldo, marquesina, o espacio aéreo con cuerpo, por metro cuadrado y por año con publicidad………………………………………………………………………...

$ 5,00

g) Por colocación de mesa con cuatro sillas en la acera, u ocupación de espacio público por puestos con superficie no mayor a 2 m2, con previa autorización, por año……………………………………………………………………………………

$ 100,00

h) Por colocación de mesa con cuatro sillas en los días feriados, carnavales, o fiestas particulares, siempre que no hallan abonado el importe precedente, por día…………………………………………………………………………………

$ 5,00

i) Por toda ocupación con puestos especiales debidamente autorizados, entendiéndose por tales aquellas mesas, sillas, sombrillas, vehículos o cualquier otro objeto que ocupando un espacio público lo utilicen con finalidad comercial o publicitaria por año……………………………………..............................................

$ 400,00

j) Por toda ocupación con puestos especiales debidamente autorizados, entendiéndose por tales aquellas mesas, sillas, sombrillas, vehículos o cualquier otro objeto que ocupando un espacio público lo utilicen con finalidad comercial o publicitaria por día…………………………………………………………...............

$ 5,00

k) Por ocupación de vereda o vía pública con materiales para la construcción u otro tipo de mercadería de exhibición, con previa autorización por metro cuadrado y por año……………………………………………………................................................

 

 

$ 8,00

l) Por ocupación y / o uso del espacio aéreo, con cables, por metro lineal y por año…………………………………………………………………………………...

$ 0,30

m)Por ocupación y / o uso del subsuelo, con cables, por metro lineal y por año………………………………………………………………………………….

$ 0,15

n) Por ocupación y/o uso del subsuelo con instalación de cañerías de uso industrial de agua, gas, combustible, etc.:

Hasta 0,20 mts. De diámetro, por metro lineal por año……………….………….

$ 1,00

Más de 0,20 mts. De diámetro, por metro lineal, por año………………….…….

$ 2,00

Por instalación de cables, por metro lineal y por año…………………………….

$ 0,50

ñ) Por colocación de volquetes y/o contenedores, por cada uno, por día………..

$ 2,00

o) Por ocupación y/o uso del espacio aéreo, o superficie con poste, por unidad y por año …………………………………………………………………………………...

$ 1,70

p) Por surtidor de combustible en la vía pública, autorizado y certificado por autoridad de aplicación, por unidad y por año……………………………………..

$ 120,00

q) Por construcción de cuerpo saliente cerrado y / o balcón en planta alta, que sobrepase la línea municipal, por metro cuadrado y por planta por año…………………………………………………………………………...

$ 10,00

r) Por construcción de balcón abierto saliente que sobrepase la línea municipal, por metro cuadrado y por planta, por año………………….………….............................

$ 5,00

s) Por cabina telefónica abierta y / o cerrada por unidad y por año………………...

$ 100,00

t) Por cabina telefónica semipública por unidad y por año………………………….

$ 15,00

u) Por buzón por unidad y por año……………………………………………….....

$ 150,00

ARTÍCULO 189º: Deróguense los ARTÍCULO 15º y 16º vigentes.

 

 

ARTÍCULO 190º: Remplácese el Capitulo XVIII vigente por el TÍTULO IV “DERECHOS DE CEMENTERIO”.

 

ARTÍCULO 191º: Modifíquense los siguientes incisos del artículo 23º vigente, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

a)-Por servicios de inhumación:

B) Ataúd:

  1. Sepultura municipal .........................................................................................$ 15,00

b)- Por derechos de actuación en sepulturas municipal, panteón (nicho y urnera),

Sepultura propia, nichera particular o bóveda familiar................................................$ 7,00

c)-Por servicios de exhumación y reducción de cadáveres, por cadáver..................$ 30,00

d)-Por introducción de cadáver con domicilio fuera del partido para ser

Inhumado en sepultura, nichera o bóveda particular..........................................$ 800,00

e)-Por servicio de cochería foránea no radicada en el Partido............................... $ 600,00

f)-Por derecho anual (Limpieza, mantenimiento y alumbrado)

1 . Sepultura municipal...........................................................................................$ 10,00

2. Panteón (nichos y urneras).................................................................................$ 15,00

3. Sepultura propia por un lote...............................................................................$ 25,00

4. Nichera particular por un lote .............................................................................$ 30,00

5. Bóveda familiar hasta dos lotes..........................................................................$ 50,00

6. Bóveda familiar con más de 2 lotes, por cada lote excedente. En bóvedas, nicheras

o sepulturas propias............................................................................... ..............$ 20,00

7. Panteones Sociedades intermedias por lote.......................................................$ 20,00

 

 

ARTÍCULO 192º: Incorporase el siguiente inciso en el artículo 23º vigente.

l) Por Derecho de Transferencia en:

1- Bóveda familiar.............................................................................................$ 75,00

2-Nichera Particular .........................................................................................$ 50,00

3-Sepultura Propia por lote.............................................................................$ 30,00

 

ARTÍCULO 193º: Modifíquense los siguientes incisos del artículo 24º vigente, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

a)    Arrendamiento de lotes:

1. Por cinco (5) años........................................................................................$ 150,00

2. Por un (1) año (renovación)...........................................................................$ 20,00

3. Por treinta (30) años sobre camino secundario..........................................$ 1.200,00

4. Por treinta (30) años sobre camino principal................................................$ 2.000,00

 

b) Arrendamiento de nichos en Panteones Municipales

1. Filas 1 y 4:

Por diez (10) años............................................................................................$ 500,00

Por cinco (5) años............................................................................................$ 300,00

Por un (1) año...................................................................................................$ 100,00

 

2. Filas 2 y 3:

Por diez (10) años.............................................................................................$ 750,00

Por cinco (5) años.............................................................................................$ 450,00

Por un (1) año,..................................................................................................$ 150,00

 

c) Arrendamiento de urneras en panteones municipales:

1. Por un (1) año………………………......................................................................$ 50,00

2. Por cinco (5) años...............................................................................................$ 200,00

3. Por diez (10) años.............................................................................................. $ 300,00

 

d) Arrendamiento de lotes para construcción de panteones, por lote:

1. Sobre camino secundario

Por treinta años (30) años.................................................................................$ 1.200,00

Por cincuenta (50) años....................................................................................$ 2.000,00

2. Sobre camino principal

Por treinta (30) años...........................................................................................$ 2.400,00

Por cincuenta (50) años.....................................................................................$ 4.000,00

 

ARTÍCULO 194º: Incorporase el siguiente ARTÍCULO a continuación del artículo 24º vigente: “Cuando el arrendatario no tuviese domicilio en Marcos Paz, los arrendamientos estipulados en los incisos anteriores se incrementarán en un 30%.”

 

ARTÍCULO 195º: Remplácese el Capítulo X vigente, por el TÍTULO V “DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN”.

 

 

ARTÍCULO 196º: Remplácese el Capítulo II vigente, por el TÍTULO VI “TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE”.

 

 

ARTÍCULO 197°: Remplácese el Capítulo VI vigente, por el TÍTULO VII “DERECHOS POR COMPRAVENTA AMBULANTE”.

 

 

ARTÍCULO 198º: Modifícase el artículo 7º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Por el derecho establecido en los art. 113º al 118° de la Ordenanza Fiscal vigente, se pagarán los siguientes importes:

a)    Compradores-Vendedores ambulantes en vehículos automotor, por vehículo:

Por día...................................................................................................................$ 40,00

Por mes.................................................................................................................$ 120,00

Por año..................................................................................................................$ 300,00

 

b)    Compradores-Vendedores ambulantes a pié o en vehículo de tracción a sangre:

Por día....................................................................................................................$ 20,00

Por mes.................................................................................................................$ 60,00

Por año................................................................................................................ $ 150,00

 

ARTÍCULO 199º: Remplácese el Capítulo VIII vigente, TÍTULO VIII “TASA POR INSPECCIÓN VETERINARIA”.

 

 

ARTÍCULO 200º: Remplácese el Capítulo IX vigente, por el TÍTULO IX “ DERECHOS DE OFICINA”.

 

 

ARTÍCULO 201°: Modificase los siguientes incisos del artículo 11º vigente:

Tramitaciones:

d) Por copia de Ordenanza Impositiva y Fiscal............................................................$ 12,00

Otros servicios:

m) Por cada libreta sanitaria original……………...........................................................$ 60,00

Por cada libreta sanitaria renovación……………………………….………………...$ 30,00

 

ARTÍCULO 202º: Incorpórense los siguientes incisos al artículo 11º vigente:

o) Por análisis de agua……………...………………………………………………………..$ 80,00

p) Por pedido de autorización de extracción de árboles sanos (Artículo 22 de la Ordenanza 24/83): .........................................................................................................$ 20,00

Por extracción de árbol sano realizado por el municipio (Artículo 18 de la Ordenanza 24/83):

Menos de 5 años: .......................................................................................................$ 100,00

Mas de 5 años..............................................................................................................$ 250,00

q) Habilitación Industrial Municipal:

Certificado de Aptitud Ambiental.............................................................................$ 10,00

Categorización de establecimientos industriales Ley Nº 11459……………...……$ 130,00

r) Por actuaciones Administrativas en el Procedimiento Contravencional.................$ 7,00

 

ARTÍCULO 203°: Remplácese el Capítulo XIX vigente, por el TÍTULO X “TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES”.

 

ARTÍCULO 204°: Modifíquese el artículo 25º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“De acuerdo al Art. 168º al 171º de la Ordenanza Fiscal vigente, se aplicarán los aranceles básicos que a continuación se detallan según las siguientes circunstancias:

1-Prestaciones brindadas a pacientes con cobertura de seguridad social y/o seguros: La persona que sea beneficiaria de un sistema de cobertura médica (Obras sociales, mutuales y/o similares) o posean cobertura de seguros y/o terceros legalmente obligados a solventar los costos de los servicios médicos que se le brindan, será atendida con cargo total a los respectivos entes legalmente obligados

a) Para los casos que existan convenios especiales, se facturará con cargo a la cobertura que posea dicho paciente, el 100% de las prestaciones brindadas, a los valores fijados a los mencionados convenios.

b) Para el resto de los casos se facturará con los valores fijados por el nomenclador Nacional (Ley 18.912) y sus modificatorias.

2- Prestaciones brindadas a pacientes sin cobertura:

a) Residentes en el Partido: se factura el 100% de las prestaciones brindadas con cargo a dichos pacientes. La facturación se efectuará en un todo de acuerdo con el nomenclador municipal. En casos no contemplados por el mencionado nomenclador, se aplicará el nomenclador nacional (Ley 18.912) y sus modificatorias.

La mencionada facturación se verá reducida hasta en un 50%, si el paciente, Ya sea el titular de la tasa o su familiar a cargo no registrara deuda en la Tasa por Servicios Generales y/o Rurales sobre el inmueble en el cual se encuentra habitando.

 

b)No residentes en el Partido: Se facturará el 100% de las prestaciones brindadas, con cargo a dichos pacientes. Según los valores estipulados en el nomenclador municipal. En los caso no contemplados por el mencionado nomenclador, se aplicará el nomenclador nacional (Ley 18.912) y sus modificatorias.”

 

 

ARTÍCULO 205º: Remplácese el Capítulo XIII vigente, por el TÍTULO XI “DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE CANTERAS, EXTRACCIÓN DE ARENA, CASCAJOS, PEDREGULLO, SAL Y DEMAS MINERALES Y SUSTANCIAS DE TERCERA CATEGORÍA”.

 

 

ARTÍCULO 206º: Incorpórese la numeración que corresponda al siguiente artículo: “Por los derechos establecidos en los artículo 140º al 143º de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonará por metro cúbico (m3) de material extraído – tosca ................................. $ 1,00”

 

ARTÍCULO 207º: Remplácese el Capítulo XIV vigente, por el TÍTULO XII “DERECHO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS”.

 

ARTÍCULO 208º: Remplácese el Capítulo XV vigente, por el TÍTULO XIII “PATENTES DE RODADOS”.

 

ARTÍCULO 209º: Molifíquese el artículo 18º vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

De acuerdo a lo establecido en el art. 149º al 152° de la Ordenanza Fiscal vigente, fijase las siguientes patentes:

 

a)    Por bicicleta motorizada o ciclomotor ....................................................................$ 25,00

b)    Por motocicleta o motoneta, con o sin sidecar:

 

Año

hasta 50

hasta 100

hasta 150

hasta 300

hasta 500

hasta 750

más 750

2007

40

90

120

180

300

350

450

2006

35

80

110

170

280

330

430

2005

30

70

100

150

250

300

400

2004

22

60

80

120

200

240

375

2003

22

60

80

120

200

240

375

2002

22

60

80

120

200

240

375

2001

17

50

70

100

170

200

330

2000

15

43

67

93

150

190

300

1999

15

43

67

93

150

190

300

1998 y anteriores

12

40

55

84

140

170

270

 

c)    Por cada chapa indicadora del año de motocicleta motorizada o triciclo.............$ 10,00

 

ARTÍCULO 210º: Incorpórese a continuación del artículo 18º vigente, el siguiente ARTÍCULO:

“El impuesto a los Automotores para el ejercicio fiscal 2006, se abonará de acuerdo a las siguientes escalas:

 

A)   Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.

 

I) Modelos-año 1991 a 1988 inclusive:

 

ESCALA DE VALUACIONES

$

Cuota fija

 

Alíc. S/ exced.

Lím. Mín. %

Hasta

 

 

3.900

0,00

3,00

Mas de

3.900

A

6.500

117,00

3,40

Mas de

6.500

 

13.000

205,40

3,60

Mas de

13.000

 

 

439,40

3,80

 

II) Modelos-año 1987 a 1983 inclusive:

 

ESCALA DE VALUACIONES ALICUOTA

 

 

 

$

 

%

Hasta

 

 

3.000

3,00

Más de

3.000

A

5.000

3,40

Más de

5.000

 

 

3,80

 

Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Dirección Provincial de Rentas para los vehículos modelos-año 1988 a 2003.

 

El impuesto resultante por aplicación de la escala no podrá ser inferior al monto establecido en el apartado siguiente.

 

III) Modelos-años 1982 a 1979 inclusive..............................................……...............…$ 51,00

 

B)   Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.

 

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:

MODELO

AÑO

PRIMERA

Hasta

1.200 Kg.

 

$

SEGUNDA

Más de

1.200 a

2.500 Kg.

$

TERCERA

Más de

2.500 a

4.000 Kg.

$

CUARTA

Más de

4.000 a

7.000 Kg.

$

QUINTA

Más de

7.000 a 10.000

Kg.

$

1991

113

192

292

379

468

1990

103

171

261

339

419

1989

95

158

239

311

385

1988

85

142

216

282

348

1987

63

105

160

209

258

1986

58

98

150

193

240

1985

55

92

139

179

222

1984

53

88

132

172

213

1983

47

80

121

158

195

1982

46

72

111

144

177

1981 a 1979

39

66

100

129

160

 

 

MODELO

AÑO

SEXTA

Más de

10.000 a

13.000 Kg.

$

SEPTIMA

Más de

13.000 a

16.000 Kg.

$

OCTAVA

Más de

16.000 a

20.000 Kg.

$

NOVENA

Más de 20.000

Kg.

$

1991

653

917

1106

1342

1990

585

822

992

1203

1989

535

751

909

1100

1988

485

682

822

998

1987

359

505

609

739

1986

334

470

567

688

1985

310

435

525

638

1984

296

417

505

612

1983

273

382

462

562

1982

248

347

421

509

1981 a 1979

222

314

379

458

 

C)   Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.

Categorías de acuerdo al peso en Kilogramos incluida la carga transportable:

MODELO

AÑO

PRIMERA

Hasta

3.000 Kg.

 

$

SEGUNDA

Más de

3.000 a

6.000 Kg.

$

TERCERA

Más de

6.000 a

10.000 Kg.

$

CUARTA

Más de

10.000 a

15.000 Kg.

$

QUINTA

Más de

15.000

a 20.000 Kg.

$

1991

24

53

88

163

239

1990

22

47

78

147

217

1989

20

42

72

134

196

1988

19

39

62

117

173

1987

14

29

46

87

128

1986

13

26

43

81

120

1985

11

25

41

76

106

1984

10

23

38

70

103

1983

9

20

32

63

100

1982

8

18

30

56

82

1981 a 1979

8

16

27

51

74

 

MODELO

AÑO

SEXTA

Más de

20.000 a

25.000 Kg.

$

SEPTIMA

Más de

25.000 a

30.000 Kg.

$

OCTAVA

Más de

30.000 a

35.000 Kg.

$

NOVENA

Más de 35.000

Kg.

$

1991

277

354

389

423

1990

252

321

352

382

1989

227

289

316

343

1988

201

255

279

302

1987

149

189

207

224

1986

138

177

194

211

1985

128

165

181

196

1984

120

153

168

181

1983

105

134

148

160

1982

96

122

134

145

1981 a 1979

86

110

121

131

 

D)   Vehículos de transporte colectivo de pasajeros

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:

MODELO

AÑO

PRIMERA

Hasta

1.000 Kg.

 

$

SEGUNDA

Más de

1.000 a

3.000 Kg.

$

TERCERA

Más de

3.000 a

10.000 Kg.

$

CUARTA

Más de

10.000

Kg.

$

1991

115

207

791

1393

1990

103

185

710

1249

1989

93

169

648

1143

1988

86

154

589

1035

1987

64

114

436

767

1986

58

105

406

714

1985

54

98

376

662

1984

53

93

360

635

1983

47

87

330

581

1982

43

78

300

529

1981 a 1979

39

70

270

476

E)   Casillas rodantes con propulsión propia.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:

MODELO

AÑO

PRIMERA

Hasta

1.000 Kg.

$

SEGUNDA

Más de

1.000 Kg.

$

1991

132

275

1990

119

246

1989

108

212

1988

99

192

1987

73

142

1986

68

132

1985

63

123

1984

59

111

1983

55

101

1982

51

93

1981 a 1979

46

85

 

F)Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 1987 a 1979.......................................$ 123,00

G) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 1991 a 1988.......................................................................... $ 166,00

H)   Auto ambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.

 

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:

MODELO

AÑO

PRIMERA

Hasta

800 Kg.

 

$

SEGUNDA

Más de

800 a

1.150 Kg.

$

TERCERA

Más de

1.150 a

1.300 Kg.

$

CUARTA

Más de

1.300

Kg.

$

1991

136

174

277

316

1990

127

150

250

274

1989

119

139

235

255

1988

111

130

205

238

1987

82

96

152

176

1986

74

90

140

154

1985

72

86

137

148

1984

68

82

131

140

1983

66

78

125

135

1982

63

74

119

129

1981 a 1979

56

68

101

109

 

ARTÍCULO 211º: Remplácese el Capitulo XVI vigente, por el TÍTULO XIV “TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES”.

 

 

ARTÍCULO 212º: Modificase los siguientes incisos del artículo 19º vigente:

Ganado Ovino:

 

1)    Certificado de cuero........ $ 0,40

2)    Guía de cuero ................$ 0,40

 

 

ARTÍCULO 213º: Incorpórense los siguientes incisos al artículo 19º vigente:

Ganado Bovino y Equino:

7)    Reducción a marca propia.............$ 0,90

Ganado Ovino:

 

7)    Reducción a marca propia...............$ 0,10

Ganado Porcino:

 

4) Reducción a marca propia...................................................... $ 0,40

 

 

ARTÍCULO 214º: Modifícase el siguiente inciso del artículo 21º vigente:

“c) Precintos, cada uno............................................................$ 2,00”

 

ARTÍCULO 215º: Remplácese el Capitulo XX vigente, por el TÍTULO XV “TASA POR SERVICIOS VARIOS”.

 

ARTÍCULO 216º: Remplácese el Capitulo XXIV vigente, por el TÍTULO XVI “TASA POR SERVICIOS ESPECIALES”.

 

ARTÍCULO 217º: Modifíquese el artículo 35 vigente, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ Por metro cuadrado de construcción por mes…………………………………….……$ 0,40”

 

 

ARTÍCULO 218º: Incorpórese como TÍTULO XVII “TASA SOLIDARIA”, el cual quedará comprendido por el siguiente artículo:

“El valor de la tasa solidaria será de $ 3,00 (pesos tres) por mes y se liquidará a los contribuyentes conjuntamente con la liquidación de las tasas por Servicios Generales y Servicios Rurales, conforme a lo establecido en los artículos que correspondan según la Ordenanza Fiscal.”

 

ARTÍCULO 219º: Incorpórese como TITULO XX “TASA POR FUNCIONAMIENTO DE PARQUES INDUSTRIALES Y AGROINDUSTRIALES”, el cual quedará comprendido por el siguiente artículo:

“Fíjese la siguiente alícuota según los hechos imponibles alcanzados por la presente Tasa.

Por las Ventas Netas devengadas durante el período fiscal que se determine y/o el ejercicio fiscal inmediato anterior al vigente, se aplicará una tasa anual del 5%0 (cinco por mil) sobre dicho monto. El importe que surja, será abonado en doce cuotas mensuales, de acuerdo lo establezca la Ordenanza General de Vencimientos. “

 

ARTÍCULO 220°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal y Cumplido Archívese

 

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del Partido de Marcos Paz, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil seis.

Información adicional

  • Fecha de Sanción: 28/12/2006