El resultado muestra las ordenanzas que contienen todos los términos ingresados.

ORDENANZA N° 28/2005

 

ARTÍCULO 1°: Todo local que ofrezca acceso al público a computadoras, y que instale juegos en red, en todas las modalidades, deberá ajustarse a lo prescripto en la presente ordenanza. Quedan comprendidas en esta conceptualización los denominados: Cyber, Cyber Café y locutorios con acceso a Internet.

 

ARTÍCULO 2°: Se considera CYBER a todo establecimiento que utiliza Ordenadores Personales (PC)  para alquilar dentro de un local comercial.-

 

ARTÍCULO 3°: Se Considera CYBER–CAFE a todo establecimiento que utiliza Ordenadores Personales (PC)  para alquilar dentro de un local comercial y que brinda servicio de cafetería .-

 

ARTÍCULO 4°: Se denomina LOCUTORIO CON ACCESO A INTERNET a todo establecimiento comercial que se sirve de la primera modalidad y anexa a dicho rubro Ordenadores Personales para alquilar dentro del mismo local.

 

ARTÍCULO 5°: La franja Horaria establecida en la presente para los comercios alcanzados por esta norma es la siguiente:

a)-De Lunes a Jueves de 08.00 a 24.00 horas.

b)-De Viernes  a Domingo de 08.00 02.30 horas.

 

ARTÍCULO 6°: Los locales habilitados bajo esta modalidad deberán colocar filtros que protejan a los usuarios  de aquellos sitios o paginas Web con contenido pornográfico o violento (Asesores de contenido) , en la franja Horaria de 8 a 22 hs. (Horario de protección al Menor). El incumplimiento de esta norma será causal de clausura conforme lo siguiente: la primera vez 1(un) día, la 2 ° vez 5 (cinco) días y la tercera vez clausura definitiva.-

 

ARTÍCULO 7° No se autoriza la presencia de menores de edad después de las 22.00 hs., siendo esta infracción causal de clausura enunciada en el artículo anterior y bajo sus mismos términos.

 

ARTÍCULO 8°: Los locales alcanzados por la presente no podrán permitir fumar en los mismos, en concordancia con las normas Nacionales y Provinciales que rigen al respecto.

 

ARTÍCULO 9°: Queda absolutamente prohibido la venta de bebidas alcohólicas dentro de los locales alcanzados por la presente.

 

ARTÍCULO 10°: Los establecimientos comerciales alcanzados por la presente norma deberán cumplimentar, sin perjuicio de las disposiciones enunciadas, las siguientes pautas a los fines de lograr la habilitación municipal correspondiente:

 

a)-Rampa de acceso para discapacitados. Una máquina reservada para los mismos, y que en caso de estar ocupada la misma, al momento del ingreso de un discapacitado, automáticamente deberá desocuparse. Asimismo se recomienda el uso de todas las herramientas informáticas que permitan un acceso ágil a las personas con capacidades diferentes.

b)-El acceso a los locales deberá ser independiente y directo de la vía pública.

c)-En ningún caso el comercio podrá tener el frente tapado o pintado,  permitiendo una buena visualización desde el exterior.

d)-El local deberá contar con baño de acceso al público debidamente señalizado; condición indispensable a la hora de habilitar.

 

ARTÍCULO 11°: De forma.-

 

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del Partido de Marcos Paz, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil cinco.

Información adicional

  • Fecha de Sanción: 29/09/2005