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Observaciones:

ABROGADA por la Ordenanza N° 48/2017 

ORDENANZA N° 59/2015

 

ARTÍCULO 1°: Autorízase la creación en el ámbito del Partido de Marcos Paz, de empresas de transporte de pasajeros con o sin equipaje, mediante la utilización de automóviles y o combis que estarán a disposición del usuario al instante de ser requeridos o con horarios establecidos del servicio.

 

ARTÍCULO 2°: Las mencionadas empresas, denominadas en adelante "Las Agencias", deberán para su habilitación y funcionamiento, adaptarse al régimen descripto en el articulado de la presente Ordenanza.

 

CAPITULO I - CARACTER DEL SERVICIO:

 

ARTÍCULO 3°: Declarase Servicio Público, el transporte de personas con o sin equipaje, mediante la utilización de vehículos denominados "AUTOS AL INSTANTE", o “COMBIS” cuyo funcionamiento quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ordenanza.

 

ARTÍCULO 4°: Las agencias deberán poseer habilitación de Comercio y a los efectos de la prestación del servicio serán necesarias autorizaciones para:

a) Las Agencias.

b) Los automóviles. Los vehículos que deban tramitar autorización de la Comisión Nacional de Regulación de Transporte cumplirán las normas que esta establezca.

c) Los choferes.

El Departamento Ejecutivo Municipal, llevará un registro para cada uno de los rubros citados.

 

CAPITULO II - DE LAS AGENCIAS:

 

ARTÍCULO 5°: Las Agencias de "Autos al Instante"  y “Combis” en las que funciona la administración y las salas de espera, deberán reunir como mínimo las siguientes condiciones:

a) Las salas de espera (para  chóferes y para usuarios) Deberán estar separadas entre si. Deberán contar con una superficie no inferior a nueve (9) metros cuadrados entre ambas.

b) El usuario deberá tener acceso directo al toilette que deberá contar con la señalización correspondiente,

c) Condiciones de higiene y seguridad de acuerdo a las normas legales vigentes.

d) Exhibir en lugar visible la autorización para su funcionamiento.

e) Exhibir en lugar visible la planilla de tarifas vigente.

f) Exhibir en lugar visible la Nómina, Identificación y características de los vehículos afectados al servicio y el listado de conductores.

g) Exhibir cuando se le solicite el Libro de Inspecciones.

h) Poseer línea telefónica.

i) Deberán contar con un libro de quejas a disposición de los señores usuarios debidamente rubricado y foliado por el Departamento Ejecutivo Municipal, el que será exhibido cuando la Autoridad Municipal lo requiera.

j) Las empresas con habilitación vigente contarán con un espacio exclusivo para estacionar de 12 metros de largo frente al local solo en el caso que no contara con estacionamiento propio. Las empresas que inician trámites de habilitación a partir de la entrada en vigencia de la presente ordenanza deberán contar con estacionamiento propio y no contará con este espacio exclusivo.

 

ARTÍCULO 6°: 1) Las Agencias deberán llevar un Libro de Registro rubricado por el Departamento Ejecutivo Municipal, donde constarán las unidades a su servicio con indicación de:

a) Propietario.

b) Marca y modelo del vehículo.

c) Número de motor.

d) Número de dominio.

e) Número de habilitación y su vencimiento.

Deberán poseer también copia simple de la cobertura de seguro, recibo actualizado del mismo y de planilla de desinfección.

El Libro de Registro deberá estar actualizado en cuanto a las altas y bajas que se produzcan y deberá estar a disposición de la Autoridad competente cada vez que lo solicite.

2) Llevar un registro diario rubricado por el Departamento Ejecutivo Municipal donde se consigne el movimiento de automotores, choferes, horarios de prestación de servicios, usuarios y destino de cada servicio.

 

ARTÍCULO 7°: Podrán ser titulares de Agencias de Autos al Instante o combis, las personas de existencia visible y las personas jurídicas que acrediten:

a) Identidad personal o la existencia de sociedad debidamente constituida.

b) Habilitación del organismo respectivo para el uso de aparatos de comunicación inalámbrica.

c) Comprobantes de inscripción en los organismos previsionales e impositivos que correspondan.

 

ARTÍCULO 8°: En los casos de sociedades con personería jurídica propia, éstas serán las que deberán cumplimentar los requisitos del artículo anterior, en todos los otros casos que se puedan presentar, serán todos los socios los que cumplan con lo determinado en el artículo precedente.

 

ARTÍCULO 9°: Solamente podrán inscribirse y funcionar como tales, las agencias de remises  que posean no menos de cinco (5) vehículos habilitados de su propiedad o afectados al servicio.

 

ARTÍCULO 10°: Los titulares de las agencias serán responsables de que se mantenga actualizada toda la documentación exigida por ésta Ordenanza para los vehículos afectados al servicio.

 

ARTÍCULO 11°: Las agencias serán responsables del cumplimiento del servicio durante las veinticuatro (24) horas del día, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año.

 

ARTÍCULO 12°: Las agencias que no den cumplimiento a lo prescripto en el articulado de la presente Ordenanza, serán pasibles de las sanciones que al efecto establezca la Ordenanza 48/2006 del Código de Sanciones y contravenciones.

 

ARTÍCULO 13°: Para la habilitación de los vehículos destinados a la prestación del servicio, deberán los postulantes:

a) Acreditar el dominio del vehículo.

b) Acreditar la contratación con una entidad aseguradora de un seguro que cubra:

1 - Daño corporal y muerte.

2 - Responsabilidad civil sin límite indemnizatorio.

3 - Personas transportadas.

c) Acreditar la contratación de un seguro que cubra al conductor del vehículo cuando éste no sea el titular. Los seguros deberán mantenerse vigentes y sus comprobantes serán presentados cada vez que las Autoridades competentes lo requieran.- En caso de estar vencidos serán responsables solidariamente el titular y la agencia.

d) Acreditar la inscripción ante los organismos tributarios Nacionales, Provinciales y Previsionales.

e) Presentar tarjeta autorizada quienes posean equipos de GNC.

f) VTV vigente.

 

CAPITULO III - DE LOS VEHÍCULOS:

 

ARTÍCULO 14°: Los vehículos para ser habilitados deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Ser de categoría Automóvil Sedán 4 puertas o tipo Breck, con la capacidad de pasajeros que establezca la legislación provincial vigente a tal efecto.

b) Modelo de no más de catorce (14 años) de antigüedad.

c) Condiciones de seguridad de acuerdo a las disposiciones en vigencia.

d) Higiene, limpieza y buena presentación interior y exterior.

e) Clara iluminación interior durante las horas de luz artificial, que deberá usarse en el momento de ascenso y descenso de pasajeros.

f) Tapizado de cuero, plástico o material similar, que permita un fácil aseo

g) Los vehículos deberán llevar una identificación en ambas puertas delanteras, donde consten asimismo nombre y/o teléfono de la agencia a la cual pertenecen.

h) Que funcionen los dispositivos internos de todas las ventanillas

 

ARTÍCULO 15°: Los Autos al Instante solo podrán tomar pasajeros en la vía pública cuando el servicio hubiera sido solicitado a la agencia. Se detendrán para el ascenso y descenso de pasajeros en los lugares de la vía pública que no estén expresamente prohibidos para esos fines, como así también para esperar al usuario mientras continúe la prestación del servicio, a cuyos efectos deberán observarse las disposiciones que rigen en materia de estacionamiento.

 

ARTÍCULO 16°: Las habilitaciones de los vehículos se otorgarán en forma permanente y las renovaciones anuales se abonarán de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente a la fecha de la renovación; siempre y cuando las distintas inspecciones satisfagan las condiciones exigidas por ésta Ordenanza. Las citadas habilitaciones cesan automáticamente en los casos que se mencionan seguidamente:

a) Cumplimiento de los años de antigüedad

b) Incumplimiento en todo o en parte de los requisitos técnicos.

c) Desactualización de las documentaciones correspondientes a aquellos.

d) Desafectación del móvil habilitado por parte de la agencia.

 

ARTÍCULO 17°: Todos los automóviles: taxis, radio-taxis y remises; en circulación, serán sometidos mensualmente a desinfección debiendo ser exhibido en el vehículo  el correspondiente certificado del mismo

 

ARTÍCULO 18°: En aquellos casos en que el vehículo habilitado para prestar servicios en una agencia, pase a prestar servicios en otra, deberá comunicarse esta situación a la oficina correspondiente.

 

ARTÍCULO 19°: Cuando por causas de fuerza mayor algún vehículo deba ser retirado del servicio por un lapso mayor de quince (15) días, las agencias comunicarán dentro de las veinticuatro (24) horas y por escrito a la oficina de tránsito, el retiro del vehículo, por reparaciones, indicando el lugar de reparación a los efectos de la respectiva constatación y resolución consiguiente, acordándose a los mismos un plazo máximo e improrrogable de noventa (90) días para que se reintegre el vehículo a su servicio, caso contrario será eliminado del registro respectivo.

 

ARTÍCULO 20°: Es obligación de la agencia, comunicar en forma fehaciente a la oficina correspondiente en forma urgente, las altas y bajas de unidades.

 

CAPITULO IV - DE LOS CONDUCTORES:

 

ARTÍCULO 21°: Para conducir vehículos afectados al servicio reglado por ésta Ordenanza, los interesados deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de veintiún (21) años y no tener más de sesenta y cinco (65).

b) Poseer Libreta Sanitaria expedida por autoridad competente, la que deberá estar permanentemente actualizada.

c) Poseer licencia de conductor con categoría Profesional Transporte de Personas

d) Deberán contar con una credencial expedida por la agencia respectiva, donde constarán como mínimo los datos requeridos anteriormente.

e) No estar inhabilitado por Autoridad competente, ni poseer más de tres antecedentes contravencionales  graves en el período de los últimos dos meses en el ámbito del Partido de Marcos Paz.

f) Poseer domicilio acreditado en el Partido de Marcos Paz.

 

ARTÍCULO 22°: Son obligaciones de los conductores:

a) Estar aseado, ser sobrio y guardar la compostura y el mayor de los respetos tanto hacia el público usuario como hacia el público en general, peatones y otros automovilistas.

b) Exhibir ante las Autoridades competentes en los casos en que estas lo requieran, la habilitación Municipal respectiva, Certificado de Desinfección mensual, además de los documentos obligatorios para los conductores de automóviles en general.

c) Exhibir ante el pasajero que lo requiera la tarifa vigente.

 

ARTÍCULO 23°: Está prohibido a los conductores durante la prestación del servicio:

a) Llevar acompañante.

b) Hacer funcionar la radio o reproductor de audio, salvo expreso pedido del pasajero.

c) Fumar estando el automóvil ocupado.

d) Transportar pasajeros en cantidad que exceda la capacidad reglamentada.

e) Tomar pasajeros que no hayan solicitado el servicio a la agencia.

 

CAPITULO V -DE LAS TARIFAS:

 

ARTÍCULO 24°: Las agencias fijarán las tarifas por la prestación del servicio que brindan, las que serán elevadas al Departamento Ejecutivo Municipal para su conocimiento y rubricación, antes de su puesta en vigencia.

 

ARTÍCULO 25°: El Departamento Ejecutivo Municipal, reglamentará para su aplicación a la presente Ordenanza, de acuerdo al inciso 3 del Artículo 108 de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

 

ARTÍCULO 26°: Abróguese toda normativa que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 27°: De forma.

 

Dada en la sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del Partido de Marcos Paz, a un día del mes de octubre del año dos mil quince

 

Fecha de publicación: 16/10/2015

Información adicional

  • Fecha de Sanción: 01/10/2015